VALORACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POR LA QUE RECHAZA EL RECURSO DE CNT Y CONDENA A PRISIÓN A LAS SEIS SINDICALISTAS DE LA SUIZA

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Desde la asesoría Jurídica de CNT Córdoba se ha realizado una valoración y análisis jurídico de la sentencia del Tribunal Supremo, rebatiendo los argumentos jurídicos utilizados que publicamos a continuación:

VALORACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POR LA QUE RECHAZA EL RECURSO DE CNT Y CONDENA A PRISIÓN A LAS SEIS SINDICALISTAS DE LA SUIZA
I. Los hechos constitutivos de delito
II. Análisis de los fundamentos jurídicos
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I. Los hechos constitutivos de delito según la sentencia

Al margen de posibles críticas a cómo el juez llega a establecer como probados tales hechos, lo que se considera acreditado en las sucesivas sentencias del Juzgado de lo penal, de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo es que una trabajadora que prestaba servicios en la pastelería La Suiza avisó a su pareja el 15/06/2016 para que fuera a recogerla al trabajo, porque estaba embarazada y sufría ese día una ligera hemorragia (la sentencia habla de "pérdidas") y que, personado en el local, éste causó daños a un armario congelador, por lo cual el dueño del establecimiento presentó denuncia contra él por sendos delitos de daños y amenazas. La trabajadora permaneció de baja por riesgo de aborto desde entonces hasta el 17/05/2017. El juicio contra la pareja de la trabajadora se celebró el 15/05/2017 y la acusación particular que actuaba en nombre del dueño del establecimiento pidió una pena privativa de libertad de un año y tres meses.

No deseando trabajar más en La Suiza, la trabajadora entró en contacto en abril de 2017 con la CNT de Gijón a fin de que ésta reclamara una indemnización por la extinción del contrato de trabajo una vez terminara la baja y que la empresa retirara la acusación, de forma que se concertó con otras afiliadas al sindicato con el objetivo de iniciar una campaña de presión contra el empresario y su familia "con el objeto de que cediera a las pretensiones económicas". Como ello no sucedió, el 25/04/2017 "un grupo de personas no identificadas" "se colocaron delante del establecimiento con pancartas, dificultando el paso al local a la clientela".

Además, la trabajadora y las afiliadas a CNT solidarias con ella "decidieron confeccionar y difundir en su estrategia de forzar una negociación favorable a sus intereses, un vídeo en el que se tratara al empresario como un acosador sexual y laboral". Así, el 25/04/2017 "realizaron un vídeo en el que tras exponer" "que estaban delante de la pastelería la Suiza para denunciar un caso de acoso laboral, la acusada MC. B. relató como una trabajadora de dicho establecimiento, la acusada O. P., habría sufrido durante dos años, que había estado trabajando para el establecimiento la Suiza, primero acoso sexual y luego acoso laboral de otro calibre, así como explotación laboral, no teniendo vacaciones en los dos años que ha estado trabajando, tener que trabajar de forma obligatoria horas extras, sin remunerar, todo ello realizado por el empresario J. Á., al tiempo que instaban a la movilización y solidaridad". El vídeo fue compartido en el facebook de CNT-Gijón.

El empresario formuló denuncia por estos hechos.

El 29/04/2017 se publicó en facebook de CNT-Gijón nuevas denuncias contra el empresario acusándolo de "esclavismo laboral", "baboseo machista", de humillar a sus empleadas y de "crueldad". Se decía: "Dos años tuvo trabajando a una persona en su lujoso centro de explotación, contratada a 40 horas semanales pero haciendo en torno a 80 horas extras al mes obligatorias, y como viene siendo tradición en el mercado laboral, sin remunerar". "Tampoco se cortaba en mandarle wasaps a su número personal, algunos incluso con imágenes sexuales o insinuaciones". "Solicitamos que no se consuma en el establecimiento de nuestro eximio maestro chupa-sangres no solo hasta que le embolse las cantidades que le debe de horas extras, vacaciones y demás, si no que le exigimos a este explotador, acosador y torturador una solución a la situación de nuestra compañera antes de que tenga que incorporarse el día 11 de mayo a esta sala de tortura psicológica y física que llaman PASTELERÍA LA SUIZA". "Apelamos a la empatía y a la solidaridad, llamando a no consumir, a no acercarse siquiera al negocio de este elemento". Vamos "a hacer todo lo posible para que este tipo de gentuza no tenga espacio en esta ciudad y ninguna trabajadora tenga que sufrir tales atropellos". "Solo tenemos una opción: reclamarlo en la calle boicoteando a quienes nos explotan y nos humillan. BOICOT A PASTELERÍA LA SUIZA".

El 01/05/2017 "a las 17:15 horas un grupo de personas portando banderas y pancartas del sindicato CNT se presentaron a las puertas de la pastelería la Suiza e increparon al dueño, dificultando la entrada y salida de clientes del establecimiento. Dichas personas a su vez iban entregando a la gente que pasaba por la calle pasquines en los que se utilizaban expresiones y manifestaciones similares a las que se habían difundido a través de facebook".

El 04/05/2017 las afiliadas a CNT y posteriormente condenadas se introdujeron en el establecimiento diciendo que representaban a la CNT y a la trabajadora y exigieron "una cantidad de dinero" "en concepto de despido improcedente y retirar la denuncia penal contra el compañero sentimental de ésta", produciéndose por la tarde de ese día una reunión con el abogado de la empresa. Al siguiente día (05/05/2017), el abogado de la empresa le notificó al secretario de acción sindical de CNT-Gijón que "no iban a acceder a la entrega de suma alguna de dinero" ni tampoco a retirar las denuncias presentadas "ni a modificar su posición en el juicio contra la pareja de la trabajadora”. "En represalia por no acceder a estas pretensiones”, las acusadas "decidieron incrementar las acciones de boicot y presión hacia el negocio la pastelería La Suiza, buscando que al final el empresario cediera y se aviniera a sus pretensiones”. "Desde dicha fecha y orquestada por los acusados ya mencionados, cuando no con su participación directa”, se practicaron una serie de concentraciones.

Así, el 09/05/2017, las afiliadas a CNT "se concentraron delante de la pastelería," mientras el secretario de acción sindical "a través del megáfono, llamaba acosador y explotador sexual al empresario, se incitaba a que no se acudiera a dicho negocio, a obligar a cerrar el local y a no entrar a él".
El 10/05/2017 se celebró una nueva concentración, a la que no consta que acudieran las afiliadas, pero sí el secretario de acción sindical y otro trabajador. El 11/05/2017 hubo nueva concentración, de nuevo sin que conste la asistencia de las condenadas, pero sí del secretario y de ese otro trabajador. El 16/05/2017, nueva concentración y sin que conste la asistencia de las condenadas. El 19/05/2017 otra concentración, sin presencia de las condenadas, pero sí del secretario y otro trabajador.

Nueva concentración el 25/05/2017, sin presencia de las condenadas y con pancartas de CNT; ídem el 02/06/2017, el 09/06/2017, el 16/06/2017, el 28/06/2017, 13/07/2017, 22/08/2017 y 19/09/2017, última de las concentraciones, "al haber conseguido uno de sus objetivos los acusados", que se cerrara el negocio. "El cierre fue la consecuencia directa de la presión, constante, reiterada y desproporcionada derivada del número de concentraciones que se realizaron como respuesta a no haber accedido a las pretensiones económicas de los acusados y de no haber reiterado ni modificado la acusación contra el compañero sentimental de O. P.. Dichas concentraciones generaron un clima insostenible de inquietud, intranquilidad e inseguridad no solo al empresario J. Á. y su familia, sino también a las demás personas que trabajaban en la pastelería, así como a la clientela, que debido a las numerosas molestias que se les ocasionaba cuando acudían al local, algunos de cuyos clientes incluso fueron increpados por los concentrados, reprochándoles cooperar con un presunto acosador, dejaron de frecuentar el establecimiento"."De dicha decisión se jactaron los acusados quienes tras el cierre, colocaron carteles por la ciudad con el membrete de la CNT en los que se decía 'hemos conseguido cerrar la pastelería La Suiza'".

Por esos hechos se condenó a cinco afiliadas a CNT a dos años de prisión por un delito continuado de coacciones y uno y medio por el de delito contra la administración de justicia, así como al secretario de acción sindical y a otro trabajador participante en las concentraciones. Igualmente, se estableció una responsabilidad civil de 125.000 euros, de la que se hizo responsable subisidiaria a la CNT.

II. Análisis de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Hasta aquí los hechos que se declaran probados y la condena por delito continuado de coacciones y contra la administración de justicia. Analicemos ahora con detalle la sentencia desde el punto de vista de su fundamentación.

1. En primer lugar se ha de reparar en que la condena principal lo es por un delito de coacciones. Ahora bien, toda huelga y toda acción sindical contra un empresario implica, en una u otra manera, una coacción, porque en definitiva se trata de romper su voluntad y hacerle que acceda a algo que en principio no formaba parte de su intención. Por eso, condenar por coacciones es tanto como poner en riesgo el derecho a la libertad sindical y la capacidad de los sindicatos para dirigirse a un empresario y procurar que cambie su conducta con los trabajadores; es decir, es una tarea que ha de realizarse con muchas cautelas para no vulnerar el derecho fundamental.

Por supuesto, esa capacidad de los sindicatos de presionar no debe significar una carta blanca para que lleven a cabo cualquier acto atentatorio contra los derechos de los empresarios y el derecho a la actividad, que es una de las facetas del derecho fundamental a la libertad sindical, sino que ha de tener sus límites, de manera que la cuestión es hasta dónde se puede llegar y a partir de qué momento la libertad sindical resulta excedida.

Ahora bien, esa tarea de fijación de límites, que en su caso ha de realizarse por los órganos jurisdiccionales debe estar presidida por algunos principios claves y métodos de interpretación de las normas, de suerte que apartarse de ellos implicaría como resultado la vulneración del derecho fundamental.
Entre tales principios que han de guiar la tarea jurisdiccional tendente a determinar si en un supuesto concreto la libertad sindical fue ejercida dentro de sus límites constitucionales o si hubo un exceso se han de reseñar los siguientes:

a) En primer lugar, se exige que en la resolución judicial que aborde el asunto se lleve a cabo un juicio de ponderación. Para un supuesto de contraposición entre el derecho al honor y la libertad de expresión, pero con razonamiento que es extensible a los casos en los que la contraposición sea entre el también fundamental derecho a la libertad sindical y otros derechos que puedan corresponder al empresario, como el de libertad de empresa, dijo el fundamento jurídico 4 de la sentencia del tribunal Constitucional 65/1991 que "Cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta integrable en una contravención de los preceptos penales que protegen el honor de las personas y la dignidad de las instituciones (como es el caso del art. 570.6 C. P.), están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso de que conozcan, si semejante conducta halla cabal acomodo en la práctica del derecho fundamental referido. El resultado de esa ponderación es, desde luego, susceptible de revisión en esta sede, al objeto de otorgar el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se revela constitucionalmente legítimo o denegarlo en el supuesto contrario. Naturalmente, de faltar la repetida ponderación o resultar la misma manifiestamente carente de fundamento, habría de entenderse vulnerado el citado precepto constitucional".

Por tanto, en esos casos en los que prima facie se trate del ejercicio de un derecho fundamental, como el de libertad sindical, una eventual sentencia condenatoria en la vía penal ha de contener necesariamente una ponderación entre la libertad sindical y el derecho que ampara al empresario, de forma tal que, faltando esa ponderación, la libertad sindical resulta vulnerada sin necesidad de mayores consideraciones.

b) Y si se aborda esa ponderación de derechos, se ha de tener presente que, como dice el fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional 254/1988, "Los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los limites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos". "La fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe (...) el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos".

Esto es, aunque ningún derecho fundamental es absoluto y su ejercicio está limitado por los derechos que puedan corresponder a otros, una norma esencial que ha de regir la solución de esa contraposición de derechos es la de que "los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos".

c) Además, "sobre las resoluciones judiciales que incidan en el contenido de un derecho fundamental sustantivo pesa un deber de motivación reforzada, por comparación con el específicamente derivado del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución". "Ese plus de motivación hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 de la Constitución, pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas" (sentencia del Tribunal Constitucional 196/2002, fundamento jurídico 5).

Por consiguiente, las sentencias en las que esté en liza un derecho fundamental, como el de la libertad sindical, no es ya que deban estar motivadas, como reclaman los artículos 24 y 120 de la Constitución, sino que esa motivación ha de ser reforzada. Ese carácter imperativo de la necesidad de refuerzo no es una cuestión cuantitativa, de modo que la motivación puede existir y ser extensa, y sin embargo no ser reforzada, porque se trata de una cuestión cualitativa, lo que alude a lo que en ella se ha de hacer expreso, que es la ponderación de derechos, realizada con el criterio ya señalado de la necesaria "fuerza expansiva" del derecho fundamental.

En ello insiste el fundamento jurídico 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional 198/2004, según el que "las libertades de expresión e información ejercidas en el marco de la acción sindical, que no son derechos ilimitados y absolutos, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, deben conciliarse con la lícita protección de los intereses empresariales, deducidos éstos conforme a un juicio de ponderación, de manera que las restricciones que hayan de aplicarse habrán de ser adecuadas, imprescindibles y proporcionales a la protección de la libertad de empresa".

d) En cualquier caso, "no resulta constitucionalmente admisible la aplicación de un tipo penal a conductas que constituyan actos de ejercicio de un derecho fundamental". Y es que "cuando la conducta penalmente reprochada se sitúa inequívocamente en el ámbito del contenido del derecho y, además, respeta los límites establecidos para su ejercicio", "la conducta no puede ser objeto de sanción penal ni de ningún otro tipo de sanción, pues, como hemos afirmado reiteradamente, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales, al aplicar una norma penal, la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales en juego". (sentencia del Tribunal Constitucional 185/2003, fundamento jurídico 5).

De ahí la necesidad de ponderación de los diversos derechos en juego y de explicitar hasta dónde llega el derecho y que conductas lo sobrepasan, dada la radical incompatibilidad y el carácter respectivamente excluyente de ejercicio lícito del derecho fundamental y aplicación del tipo penal.
2. Pues bien, en el caso de las trabajadoras de La Suiza la sentencia condenatoria no lleva a cabo ponderación alguna. Así, y conforme a la jurisprudencia constitucional que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 65/1991, "de faltar la repetida ponderación o resultar la misma manifiestamente carente de fundamento, habría de entenderse vulnerado el citado precepto constitucional", lo que si en el caso que se enjuició en aquella sentencia llevó a considerar que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión, en el caso de La Suiza debiera implicar que se considerara violado el derecho a la libertad sindical.

Además, no es solo que la sentencia no realice juicio de ponderación alguno, sino que realiza una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de reunión y manifestación, en relación con el de libertad sindical.

Así, adviértase que el objetivo proclamado de las repetidas concentraciones que se produjeron a las puertas de La Suiza (ejercicio lícito del derecho fundamental de reunión y manifestación) era un llamamiento a que no se consumiera en ese establecimiento, lo cual es ejercicio lícito de un derecho fundamental a la libertad de expresión del que ninguna consecuencia punitiva debiera haberse derivado. "Boicot a la pastelería La Suiza!", era el lema de las reivindicaciones, lo cual podrá ser lo que se quiera, pero desde luego no entraña una coacción, porque es simplemente expresar en alta voz un deseo, que ni impide a nadie ejercer un derecho ni le fuerza a hacer lo que no quiera, que es en lo que consiste la conducta típica de un delito de coacciones.
Por otra parte, lo más parecido a una coacción que se relata en los hechos probados tuvo lugar el 01/05/2016 y consistió en "dificultar la entrada y salida de clientes del establecimiento", pero aun este hecho no fue constitutivo de un delito de coacciones, porque no llegó a impedirse el acceso y salida de los clientes, por lo que una eventual punición por esta conducta entrañaría una aplicación analógica del tipo penal, que castiga no el entorpecer el ejercicio de un derecho sino el privar de él. De todos modos, ese hecho puntual no tuvo la necesaria intensidad y en cualquier caso se trataría de un evento aislado, el cual, sea lo que fuere, no puede dar pie a la continuidad delictiva.

Además, si el legítimo derecho al llamamiento de boicot del establecimiento hubiera tenido éxito entre la población y La Suiza hubiera dejado de ser visitada por sus clientes, ninguna consecuencia punitiva puede derivarse de lo que es ejercicio de un derecho fundamental a la libertad de expresión y sindical, que dentro del ámbito de lo lícito se circunscribió a hacer una petición a la ciudadanía, sin forzar a los dueños del establecimiento a adoptar ninguna conducta.

Y es que el ejercicio de la libertad sindical no puede limitarse a meros actos simbólicos pero en el fondo intrascendentes que en nada afectan a los empresarios. En el conflicto sindical hay en juego intereses contrapuestos de trabajadores y patrones y los instrumentos de que la constitución y la ley dotan al sindicato para defender a los trabajadores entrañan necesariamente la causación de perjuicios para el empresario, porque en otro caso no existe aliciente ninguno para acceder a las pretensiones de la parte sindical. Por eso, pretender que no se dañe el interés patronal cuando se ejerce la libertad sindical es tanto como querer reducir este derecho fundamental a la nada o, al menos, pretender intentar convertirlo en una parodia de sí mismo.

Como dice el fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional 254/1988, en un caso similar al de La Suiza y con razonamiento que desbarata la tesis del Supremo, "La Audiencia sostiene, sin embargo, que en el presente caso es de apreciar 'una intimidación moral sobre el ofendido' y que ello 'constituye el delito de coacciones, cualquiera que sean los medios empleados por el agente'. Pero este criterio, en la medida en que considera indiferente el carácter de los medios utilizados por el autor, conduciría de hecho a una incriminación de toda coacción -y, por consiguiente, también a la criminalización de toda huelga, en tanto medida de fuerza por la vía del art. 496, párrafo segundo, del Código Penal. La incompatibilidad de esta conclusión con los arts. 25.1 y 28 de la Constitución es manifiesta, ya que la Ley penal no podría vaciar de contenido a un derecho fundamental".
La tesis del Constitucional es clara: la huelga (y la libertad sindical en este caso) comporta una coacción para el empresario, porque trata de alterar su voluntad y procura que haga lo que en principio no quiere y se ha de partir del hecho de que la acción sindical es dañosa para el empresario, por lo cual no cabe sin más el sancionar esta conducta.

La cuestión estriba en dilucidar, partiendo de la necesidad de afectación de los intereses patronales, si se ha ido demasiado lejos, tarea que debiera haberse acometido mediante la ponderación de intereses que debiera haberse realizado en la sentencia y que no se ha hecho.

No obstante, en el presente caso, las sentencias consideran sin ponderación alguna que se han vulnerado los derechos del empresario, dato que se deduce del mero cierre del establecimiento. Ahora bien, que el cierre del establecimiento no era el objetivo planteado por las concentraciones lo dice la propia sentencia, según la que se trataba de "pretensiones económicas" de una trabajadora y de que se retirara la denuncia contra su compañero. Es cierto que CNT se vanaglorió a posteriori del hecho del cierre, pero tal circunstancia es un hecho sobrevenido, incompatible con los objetivos proclamados desde un primer momento y que más parece una frívola jactancia tendente al autobombo que una meta perseguida, porque en ningún momento se menciona en el relato de hechos que las concentraciones estuvieran encaminadas a ese fin y sí sólo y ya a toro pasado cuando el hecho se produjo.

La sentencia achaca a las repetidas concentraciones el cierre del establecimiento, pero incluso en la hipótesis de que ello fuera así no puede considerarse que se haya de responder de cuantos avatares no deseados deriven del ejercicio legítimo de un derecho. Razonar así sería tanto como hacer responder a un trabajador por homicidio en el caso de la muerte del empresario causada por un infarto de miocardio en el contexto de una huelga.
3. Que no existe ponderación por el TS y sí meras manifestaciones apodícticas se deduce de la simple lectura de la sentencia, según la que "La metodología llevada a cabo y que consta probada no integra un ejercicio de la libertad de expresión dentro del ejercicio de la libertad sindical. Existe un exceso en la actuación desplegada con reiteración por la actuación concertada de los recurrentes". Ratificando lo afirmado por los tribunales inferiores, dice el Tribunal Supremo que "Las acciones imputadas a los recurrentes, pese a haberse desarrollado en su condición de miembros de un sindicato y haberse concretado en actos de impronta sindical, no pueden encuadrarse en el ejercicio de su derecho a la libertad de acción sindical; sino que han desnaturalizado el ejercicio del mismo y lo han desvinculado del ámbito de su contenido propio, de su función o finalidad específica y de los medios necesarios para la acción sindical; por lo que la imposición de sanciones penales por los hechos declarados probados se entiende correcta y constitucionalmente lícita. No se actúa en el ejercicio de una actividad lícita sindical utilizando medios legales, sino por medios coercitivos de presión para conseguir sus fines".

Nótese cómo todos estos son asertos imponderados del Supremo que, incluso, mirados con detenimiento, resultan incompatibles entre sí y aquejados de una lamentable debilidad discursiva. Y es que, si existe un "exceso" en el ejercicio, queda implicito que existió de partida un ejercicio lícito que en algún momento devino excesivo, por lo que no se puede afirmar que en todo momento nos hayamos encontrado ante una conducta que "no integra un ejercicio de la libertad de expresión dentro del ejercicio de la libertad sindical".

Pero en tal caso, si hubo "exceso", en tanto éste no llegó y la conducta se movió dentro del ejercicio lícito del derecho fundamental, el comportamiento no puede ser punible, dada la incompatibilidad entre ejercicio lícito y comisión de un delito, por lo que sólo cabría responder por el "exceso", lo que se debiera haberse razonado dentro de la exigible tarea de ponderación que el Tribunal Supremo debió haber realizado y que no hizo cuándo la conducta perdió su primigenia naturaleza y transmutó hacia el ámbito de lo punible.

Es más, el Supremo revalida la condena por un delito continuado y, puesto que nada se dice, se ha de entender que el comportamiento delictivo abarca toda la sucesión de actos que se describen en el relato fáctico de la sentencia, por lo que esa continuidad delictiva abarca la conducta desde el principio, sin distinguir entre actos que son ejercicio del derecho y actos que son excesos en ese ejercicio.

Pero en ese caso, para el Supremo no habría habido en ningún momento ejercicio lícito de los derechos fundamentales de reunión y manifestación y del derecho de libertad sindical, lo cual: uno, es incongruente con la afirmación de que hubo un exceso; y dos, debiera haber reforzado la necesidad de razonar por qué hallándonos ante lo que a primera vista tiene toda la apariencia del ejercicio simultáneo de varios derechos fundamentales, sin embargo, tal ejercicio fue mera apariencia, de modo que luchar por los derechos de los trabajadores resulta para nuestro Tribunal Supremo un comportamiento delictivo desde un principio.

Dice el supremo que "Los hechos probados constituyen una acción de los recurrentes por la que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto". En concreto, se dice que "llevaron a cabo la realización de las concentraciones reiteradas", "lo que integra la continuidad delictiva por la que han sido condenados".

Esto es, se afirma que son esas "concentraciones", ejercicio del derecho fundamental de reunión y de las libertades de expresión y sindical, las que, cada una de ellas, constituyen la comisión un delito, pero nada se razona acerca de porqué el ejercicio de los derechos fundamentales es delictivo, por más que, sin otro motivo que la propia voluntad del Tribunal, se diga que ello es así y que implican la comisión cada una de ellas de un delito de coacciones.
Sin analizar los límites de los derechos fundamentales en juego, se afirma que "El amparo de los derechos sindicales no puede instrumentalizarse por medio de vías coercitivas y de presión sobre la persona a la que se reclama el ejercicio de unos derechos sobre un trabajador, ya que la vía adecuada es la de la negociación y la utilización de los medios que el ordenamiento jurídico laboral pone en manos de las partes de un conflicto laboral por medio de las vías adecuadas de la mediación y solución extrajudicial de conflictos, en primer lugar, para, en caso negativo, acudir a la vía judicial". "No se utilizó la vía judicial, en su caso, o extrajudicial, para conseguir los objetivos de orden laboral, sino el ejercicio de la presión por medio de las actuaciones de presión sobre la pastelería de forma reiterada, y ello con el fin de que claudicara el empresario ante las reivindicaciones de los recurrentes".

4. Esta tesis mantenida por el Tribunal Supremo resulta especialmente aberrante y gravemente contraria a la Constitución. Y es que el Supremo viene a sostener un monopolio de los órganos judiciales a fin de dirimir los conflictos de trabajo y viene a privar al sindicato del derecho a la actividad sindical. En efecto, si cualquier conflicto entre trabajador y empresario se hubiera necesariamente de someter a una solución extrajudicial primero y a la tutela judicial efectiva más tarde, el derecho a la actividad sindical, componente esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, carecería de sentido. Y es que en tal caso, para nada sería precisa la función del sindicato, ya que el trabajador se hallaría amparado en sus derechos en última instancia por la tutela judicial, sobrando todo recurso a las vías distintas de la jurisdiccional.

Sin embargo, semejante tesis, de honda raigambre fascista, no se corresponde con la capacidad de autotutela de los propios intereses que la Constitución reconoce al trabajador para la defensa de sus intereses y al sindicato, como su instrumento prioritario a tal fin. Así, la jurisprudencia constitucional ha afirmado repetidamente que "Aunque el tenor literal del art. 28.1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a la vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática de este precepto con el art. 7 CE y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 CE, nuestra jurisprudencia ha establecido, desde sus primeros pronunciamientos, que en el contenido esencial de este derecho se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden.” Se garantiza, por tanto, un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro del respeto a la Constitución y a la ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros.

Coherentemente con este contenido constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical, establece en su art. 2.1 d) que la libertad sindical comprende "el derecho a la actividad sindical" y en el art. 2.2 d) que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella". Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio marco de libertad de actuación, cuyas vertientes más significativas son el derecho a la negociación colectiva, a la huelga y al planteamiento de conflictos individuales y colectivos (art. 2.2.d LOLS), cuyo ejercicio dentro de la empresa se regula en los arts. 8 a 11 de esa misma ley, pero cuyo contenido no se agota ahí, sino que -consagrándose constitucionalmente un ámbito de libertad- comprenderá también cualquier otra forma lícita de actuación que consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que está constitucionalmente llamado.

Por tanto, en ejercicio de la libertad sindical, al sindicato le corresponde realizar cualesquiera acciones en defensa "de los intereses económicos y sociales que les son propios" y, particularmente, como en el caso que nos ocupa, tiene derecho a la reclamación a través del ejercicio de los derechos de reunión y de la libertad de expresión de cuantas pretensiones entienda puedan corresponder a las personas afiliadas, sin que ese ejercicio pueda verse condicionado al simultáneo y obligatorio ejercicio de las pertinentes acciones ante los tribunales.

Además, incluso si la libertad sindical no estuviera de por medio, ampliando las facultades de acción en favor de esa peculiar clase de personas jurídicas que son los sindicatos, con específico reconocimiento constitucional, se debiera hacer notar que el derecho a la tutela judicial efectiva es eso, un derecho y que nadie tiene por qué recurrir al amparo jurisdiccional cuando considere que un derecho que le pertenece ha sido vulnerado, de forma que puede alternativamente airear la injusticia de que crea haber sido objeto ante la población, sin que de tal ejercicio de derechos pueda derivarse consecuencia adversa alguna.

Por eso, el razonamiento del Tribunal Supremo es contrario a nuestro sistema de libertades y resulta irracional, absurdo, anticonstitucional y falto de una motivación que tenga su apoyo en normas, siendo tan sólo una ocurrencia judicial sin base legal.

5. Además, la sentencia del Tribunal Supremo afirma que "En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos: 1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas".

En el caso de La Suiza no hubo violencia, sino que la presunta intimidación se produjo "por medio de las concentraciones para que por medio de presiones reiteradas conseguir que el empresario cediera" (siento la mala redacción, pero es reproducción del texto literal de la sentencia).
Por tanto, según el Supremo no sólo la violencia propiamente dicha es constitutiva del delito de coacciones, sino también la intimidación. Ahora bien, el artículo 172 del Código Penal alude para la definición del tipo de coacciones únicamente a la violencia: "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere", dice el tipo penal.

Se ha de hacer notar que cuando el Código Penal quiere que no sólo se castigue una conducta llevada a cabo con violencia sino también con intimidación, lo dice expresamente (artículos 178.3, 179.2, 188.2, 189.3, 202.2, 203.3, 237, 242.1, 243, 244.4, 245.1, etc).

Por eso, si es que hemos de atribuir a las palabras de la ley una significación que vaya más allá del mero voluntarismo judicial, hemos de considerar que, en el caso de las coacciones, la acción sobre la víctima del delito debe rebasar la mera intimidación, debiendo conllevar necesariamente la violencia y ello porque cuando la ley quiere sancionar la conducta mediada por la intimidación lo dice expresamente y lo hace en una infinidad de tipos penales.
Otra interpretación de la ley, como la que lleva a cabo el Supremo en el caso de La Suiza, supone una aplicación analógica y extender el ámbito de lo penal a supuestos no previstos en la norma, lo que vulnera el derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución.

Pero es más: en el caso de las coacciones, existen unas coacciones leves contempladas en el artículo 172.3. Además, existe la posibilidad de que, aun considerándose cometido el delito de las coacciones graves, se imponga la pena en su grado inferior. E incluso, cometido el delito de coacciones graves, cabe imponer bien una pena de prisión u otra de multa.

Pues bien, en el caso de La Suiza, no es ya que el Tribunal Supremo haya extendido el tipo penal de las coacciones a las cometidas mediando intimidación en contra de la tajante dicción legal, sino que además ha considerado que las coacciones son graves sin más justificación que su propia voluntad arbitraria, de los dos grados posibles ha castigado por el más elevado y de las dos posibles penas (prisión y multa) ha castigado con la más grave (la prisión).

Y todo ello ¿por qué? ¿Cómo se razona? Volvamos a la sentencia: "Resulta evidente la intensidad de la coacción ejercida y la violencia ejercitada por parte de los recurrentes mediante una concertación dirigida a ejercer la expresión que consta en los hechos probados al titular del establecimiento comercial, una intensidad tal que aleja la conducta declarada probada del delito leve de coacciones y la enmarca dentro de la gravedad de las conductas llevadas a cabo de forma reiterada para conseguir el fin previsto por los recurrentes respecto a la situación de uno de sus miembros. El resultado de los hechos probados no puede tildarse en modo alguno de leve en las conductas desplegadas y llevadas a cabo, sino que entra dentro del marco de la gravedad de las mismas que lleva la subsunción de los hechos probados en el tipo penal objeto de condena de las coacciones graves del artículo 172 1 CP".

Como puede verse, bajo esta frondosa palabrería no se da una sola razón para considerar que la conducta es grave, salvo la propia afirmación de la gravedad que realiza el TS.

Por tanto, si la conducta que se dice intimidatoria se hace encajar dentro de un tipo penal que no contempla la intimidación como forma de ejecución; si no se motiva porqué hay gravedad más allá de “porque lo digo yo”; si de los dos posibles grados se encuadra en el más grave; si dentro de las dos posibles penas se aplica también la más grave; si se aplica sin motivación la continuidad delictiva, no cabe hablar más que de ensañamiento judicial, sin duda guiado por los prejuicios ideológicos de un Tribunal Supremo que ha decidido erigirse a sí mismo en guardián de los intereses patronales y en ariete contra la acción sindical.

6. Pero hay más. Se condena por un delito continuado de coacciones que se habrían producido según la tesis judicial por el hecho de ejercer el derecho de reunión a las puertas de La Suiza. Pero es que según el relato de hechos probados está acreditado la realización de las concentraciones, pero no que las trabajadoras asistieran a ellas (véase el extracto más arriba). Sin embargo, nadie puede ser "responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros", porque ello "chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 de la Norma fundamental” (sentencia del tribunal Constitucional 254/1988, fundamento jurídico 5).

Por eso, y partiendo de la conclusión judicial de que la participación en las concentraciones sería constitutivo de un delito de coacciones, sería cuando menos requisito necesario el haber dado por probado que las trabajadoras asistieron a las concentraciones que se dicen constitutivas de la conducta delictiva, cosa que no se ha hecho.

Por eso, la imposición de una sanción por unos hechos de terceros vulnera el principio de personalidad de la pena, el cual implica que “sólo se puede responder penalmente por los actos propios y no por los ajenos" (fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2010), ya que comporta que a las trabajadoras se las ha hecho responder por unas conductas que no se ha probado que hayan cometido.

7. En fin, conviene recordar lo que dice el artículo 9.1 de la Constitución: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Esto es, también el Tribunal Supremo como cúspide del poder judicial está sujeto a la Constitución.

Y es que dice el artículo 123.1 de la Constitución que "El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales". Esto es, en materia de garantías constitucionales el Supremo no lo es tal. Como dice el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución.

Por eso, dice el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Y por eso, finalmente, esa omisión del Tribunal Supremo de los parámetros constitucionales lo sitúa al margen de la ley fundamental y lo convierte en un órgano que va por libre, sin respeto a la norma suprema y atento sólo a una voluntad que no es otra que la del servicio a los poderes económicos.

Asesoría Jurídica de CNT Córdoba.