Una vez mas, tras una I.T. Mercadona despide, no tiene ningún tipo de reparo por la trabajadora.
AS 2000\4229
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Canarias, Santa Cruz de Tenerife, (Sala de lo Social), de 31 julio 2000
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 222/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. J. María del Campo y Cullén.
Texto:
En Santa Cruz de Tenerife, a, treinta y uno de julio de dos mil.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.
en nombre del rey
ha dictado la siguiente
sentencia
En el Recurso de Suplicación núm. 222-2000, interpuesto por Andreina H. C., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos en los Autos R 824-1999 en reclamación de despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. J. María del Campo y Cullén.
antecedentes de hecho
primero que según consta en Autos, se presentó demanda por Andreina H. C., en reclamación de despido siendo demandado
Mercadona y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de enero de 2000, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.
segundo que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
«I.-La actora doña Andreina H. C., ha venido prestando servicios para la empresa
Mercadona desde el 11-11-1992 con la categoría profesional de Cajera y salario de 136.000 ptas. mensuales prorrateadas.
II.-En fecha 23-7-1997 inició la actora un proceso de baja por enfermedad en el que permaneció un total de 72 semanas, hasta que el 23-8-1999 se dictó por el inss resolución denegatoria de incapacidad permanente que le fue notificada a la actora el 30-8-1999.
III.-Ese mismo día (30-8-1999) la actora acude a la empresa y se entrevista con el Coordinador de Planta le aporta la citada resolución manifestando que va a ir al Tribunal Médico de que ya tiene el alta médica, siendo advertida que debe reincorparse al trabajo de inmediato, lo que no verifico hasta el día 9-9-1999 en que presentó escrito solicitando la reincorporación, si bien unos días antes volvió a acudir a la empresa, no para reincorporarse, sino para aportar un documento del Tribunal Médico, manifestando que pensaba impugnar la resolución del inss.
IV.-El 10-9-1999 la empresa comunica a la actora carta de despido, cuyo último párrafo dice: "Que no habiéndose incorporado a su puesto de trabajo al día siguiente de la notificación de la resolución, ni habiendo justificado su incapacidad para ello, la Dirección de esta empresa considera que se ha producido dimisión por parte desde el día 30-8-1999, en base al art. 49.4 del ET (RCL 1995, 997) y en consecuencia, y con carácter subsidiario ha tomado la decisión de despedirle con efecto del mismo día, por incumplimiento grave y culpable por su parte, basado en el art. 28. c) 15 del Convenio Colectivo de "
Mercadona en relación con el apartado b.2 del mismo artículo, por faltas repetidas e injustificadas al trabajo".
V.-Se ha intentado sin efecto conciliación ante el semac».
tercero que por el Juzgado de lo Social núm. dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña Andreina H. C., contra la empresa
Mercadona tabernas Blanques debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación, absolviendo a la citada empresa de la pretensión en su contra formulada».
cuarto que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
fundamentos de derecho
unico la Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora por la que solicita se declare improcedente el despido, de que ha sido objeto en virtud de Comunicación de 10 de septiembre de 1999, en la que se especifica haberse producido dimisión por su parte, desde el día 30 de agosto de 1999, al no haberse incorporado a su puesto de trabajo «al día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente», no obstante especificarse en la declaración de hechos probados la comparecencia de la parte actora en la empresa y la advertencia de que debe incorporarse de manera inmediata, presentando escrito de incorporación el día 9 de septiembre. El recurso interpuesto por la representación de la parte actora, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la lpl (RCL 1995, 1144 y 1563), pretende, por una parte, modificación del Ordinal Tercero de los Probados y ampliación del cuarto, a los efectos de hacer constar, expresamente, que en la fecha en que se presentó en la empresa el 30 de agosto aporta la citada resolución en la que se le da un plazo de 30 días para recurrir el Alta Médica, manifestando, asimismo, que se va a poner en contacto con su Asesor para interponer la correspondiente Reclamación Previa, con manifestación del Coordinador que lo manifestara por escrito antes de realizar la consulta; asimismo pretende la adición ya indicada, recogiendo textualmente el segundo y tercer párrafo de la carta de despido, motivos que han de prosperar en lo que se refiere al primer motivo en que se [sic] el plazo de 30 días para recurrir el alta médica correspondiente y el segundo, para recoger, como así se solicita, el contenido completo de la carta de despido, no obstante, la innecesariedad de su consignación expresa al no producir alteración esenciales al respecto. El segundo de los motivos al amparo del apartado a) y c) del art. 191 de la lpl se denuncia infringido el art. 47.2 en relación con el art. 359 de la LECiv y 55.1 del ET (RCL 1995, 997) así como infracción del 45.1.c) del propio Estatuto, 49.1.d) de la misma normativa legal y 48.1 y 55 y 56 de la misma normativa. La estimación del motivo es evidente a juicio de la Sala, ha mantenido criterio ya establecido en voto particular, especialmente la Sentencia de 28 de junio de 1999 (recurso 928/1998), que parte de la base de la existencia de un transcurso de 9 días desde la fecha del alta y la fecha de incorporación, habiendo previamente comparecido en la empresa comunicando dicha alta y la voluntad de interponer reclamación previa en el plazo de 30 días consignado. La pretensión de la parte demandada al exigir una reincorporación inmediata por la parte actora, y teniendo por desistida, en caso contrario, contraviene criterios reiterados del TS en tal sentido, es de citar la Sentencia del TS, de 2 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1609), 15 de abril de 1994 (RJ 1994, 3249), y 7 de mayo de 1996 de Madrid (AS 1996, 2168). Especialmente relevantes son la Sentencia de 16 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2562)) que trata el tema del plazo y alude como referencia a la Orden de 20 de mayo de 1952 (RCL 1952, 189 y ndl 7249), que dispone en su número Dos que «el derecho a ser reintegrado a los puestos de trabajo hace preciso que el trabajador lo solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de su aptitud para el trabajo en virtud de resolución firme», y en el supuesto contemplado por dicha Sentencia transcurrieron más de dos años para su reincorporación y no 19 días como en el caso de autos. Es de señalar también, la de 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 5241) de 20 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8125) y la de 23 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8980). Sobre la doctrina establecida en dicha Sentencia la Sala mantiene dicha criterio estimando el motivo y considerando el cese de la actora como despido improcedente, con todas las consecuencia legales inherentes a tal declaración.
fallamos
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Andreina H. C. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de enero de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Andreina H. C., contra
Mercadona en reclamación de despido y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando el despido de la actora como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.