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Autor Tema: TSJV. Otro caso de Mobbing en Mercadona. (Despedido además)  (Leído 5188 veces)
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« en: 04 de Julio de 2005, 03:56:07 »

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Un caso de Mobbing en Mercadona condenado y ratificado por el Tribunal Superior de Justicia

En Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

sentencia nÚM. 846 DE 2005

En el Recurso de Suplicación núm. 106/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 344/04, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos M., representado por el letrado D. Santiago Albiol, contra Mercadona, representado por el letrado D. Emilio Martínez y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

antecedentes de hecho

primero la sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2004 dice en su parte dispositiva: « fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Carlos M. contra Mercadona debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 6-4-2004, con efectos desde la misma fecha, condenando al empresario, a que en el plazo de cinco dÍAS desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización que se cuantifica en la cantidad de 15.824,36 euros (352,7 días), con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de la cantidad diaria de 44,86 euros».

segundo que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«I.-El actor, Don Carlos M., con dni num000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Mercadona, dedicada a la actividad de supermercados, en el centro de trabajo sito en la Avda. Diagonal s/n de Nules, siéndole aplicable el Convenio Colectivo de la Empresa ( leg 2001, 401) (B.O.E. 25-1-2001), desde el día 23-7-1996, con la categoría profesional de gerente A y salario de 1.346,03 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

II.-La empresa demandada en fecha 6-4-04 notificó al actor su despido por carta fechada el día 5-4-04, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad, alegando, en síntesis, que a pesar de haber sido advertido verbalmente en varias ocasiones, durante los meses de febrero y marzo incumplió con los métodos de trabajo que se habían implantado en la empresa, tales como el método de reposición y el método de caja en una clara actitud de enfrentamiento con la empresa, que el día 9 de febrero se presentó en su puesto de trabajo sin afeitar, que el día 10 de febrero se marchó sin permiso antes de finalizar la jornada, que el día 20 de febrero se volvió a presentar sin afeitar y sin la placa identificativa en su puesto de trabajo, que el día 23 de febrero se presentó sin afeitar y además no facilitó a los clientes las bolsas para guardar los productos, que el día 4 de marzo tuvo una diferencia en el arqueo de su caja de -4 euros y el día 6 una diferencia de -18 euros y finalmente que el día 11 de marzo cuando se le notificó su traslado al Puerto de Sagunto se negó a ello manifestando "ya veremos si voy o no", cogiendo al día siguiente la baja por enfermedad.

III.-A primeros de abril del año 2003, Paula, antigua trabajadora en el centro de trabajo de Nules y que había pasado un año formándose fuera, asumió el puesto de Jefa de Planta o Coordinadora.

IV.-Cuando asumió el cargo de Coordinadora Paula nombró a Esperanza nueva responsable del sector de alimentación en sustitución del actor, que hasta dicha fecha y en unión de Don Néctor S -en diferente turno- había asumido dicha responsabilidad. Cuando se produjo el cambio de la responsabilidad, el actor, que hasta entonces había tenido en custodia las llaves de la tienda en unión de dos o tres personas más, rechazó seguir con la custodia y devolvió las llaves a la Coordinadora.

V.-Desde que Esperanza fue nombrada responsable del sector de alimentación, el actor estuvo trabajando en el sector de alimentación y como cajero, en la caja del micrófono. En una ocasión en que el actor estaba trabajando como cajero, no ha quedado determinada la fecha, Esperanza, que estaba en otra caja, le pidió al actor que le dejase la silla. A la hora del almuerzo, el actor y su novia se marchaban a su domicilio a almorzar.

VI.-El cargo de responsable de alimentación no supone ningún incentivo económico para los trabajadores ni cambio en la categoría profesional pues todos los trabajadores de la tienda, a excepción de Coordinador de Planta, tienen la categoría de Gerente A, si bien perciben su retribución dependiendo de que se les encuadre en cinco tramos de salario diferentes.

VII.-El encuadramiento de los trabajadores en un concreto tramo de los cinco existentes depende de la valoración que a final de año efectúa el/la Coordinador/a de Planta y así para pasar a tramos 2º, 3º, y 4º se necesita una nota media de 7 y para pasar al tramo 5º, una nota media de 8. También depende de la misma evaluación y de que la nota media sea superior a 8 el cobro de una prima salarial.

VIII.-Don Carlos M. en la valoración del año 2001 realizada por el anterior coordinador, Don Carlos Jesús, alcanzó una puntuación de 8,21 y pasó a nivel 5º recogiéndose como conclusiones: «espero de ti que día a día me demuestres mayor implicación en el trabajo, que te importe y preocupe que todo se haga y funcione bien». En la valoración del año 2002, realizada también por el anterior coordinador, alcanzó una puntuación media de 9,5 haciéndose constar como puntos de mejora: «aunque no está dentro de tus objetivos el alcanzar puesto de mayor responsabilidad, si que tendrías que dentro del trabajo diario procurar asumir cualquier tipo de responsabilidad por la que poder medirte en próximas valoraciones» y como compromiso sus objetivos a conseguir: «ver que tipo de responsabilidad (medible) tienes o quieres desempeñar y ofrecerte a ello».

IX.-En la valoración del año 2003 realizada en fecha 25-11- 2003 por la nueva coordinadora alcanzó una puntuación media de 7. La coordinadora hizo constar los siguientes comentarios en cada una de las características evaluables: 1.- ser uno mismo. De que eres fiel a lo que piensas y actúas en consecuencia, no tengo ninguna duda. Ahora bien como tu coherencia va en contra del M.C.T. no confío en ti como persona. Se valora en 10 puntos (×2) 2.- exigente con uno mismo. Eso para ti son "chorradas" (bolsas de 1 en 1, afeitarse, gafas de sol en la cabeza, H.T., encarado de atrás adelante...). Simplemente pasas, vas totalmente a tu "bola" y lo peor de todo es que lo haces conscientemente, no porque no sepas hacerlo mejor. Es una pena que te hayas echado a perder. Se valora en 5 puntos (×2). 3.- aplica el orden secuencial. El orden secuencia lo tienes claro y lo cumples. Pero a día de hoy no he conseguido tener una conversación contigo sin que saques a relucir lo que no hacen los demás para poner excusas de porque tu no cumples. Se valora en 7 puntos (×1) 4.- cientÍFICO. Solo haces lo que te añade valor a ti mismo porque no tienes en cuenta la mesa de billar (cuando estás en alimentación no te haces responsable y quieres ser un cajero más y cuando te pongo en cajas dices que te margino).Por no decir que tu meriendas y almuerzas cuando tu quieres haya colas o no. Se hace constar como puntos de mejora: "cambiar totalmente tu actitud (te recuerdo que el que nunca ha querido responsabilidades eres tu y no sólo lo digo yo, lo dices tu y te lo dice Carlos Jesús en tu entrevista del año anterior).Tú cuentas tu película a tu manera" y como compromisos u objetivos a conseguir: "cumplir el mct (higiene personal, afeitado todos los días), cumplir el método de reposición al 100% (H.T., encarado, alineación palés, medias bases abiertas de leche), cumplir el método de cajas al 100% (ingresos 300 euros, no +300 euros en caja, bolsas de 1 en 1). Sólo decirte que me quedo con la conciencia muy tranquila ya que, yo he intentado ayudarte en todo momento y no me has dejado, siento que no cobres prima pero sabes que no te la mereces. Aún así quiero que sepas que si necesitas algo de mí aquí estoy".

X.-En las evaluaciones del año 2003 efectuadas por la Coordinadora Doña Paula a otras trabajadoras del centro se recogen comentarios de carácter personal y así: -A Doña Lina que recibió una puntuación media de 6,8 puntos le anotó como punto de mejora: "controlar tu carácter (todas tenemos el nuestro, puedes estar o no de acuerdo conmigo e incluso puedes estar enfadada, pero me parece que para defender una postura no hace falta llegar al insulto" y "tan solo decirte que cuento contigo para el próX. año, que te valoro como trabajadora, pero no te puedo consentir tus salidas de tono, yo no las tengo contigo." -A Doña Consuelo que recibió una puntuación media de 8,8 puntos y consiguió la prima, le dijo "como ya te he dicho antes, no tengo problemas contigo para que trabajes en ninguna sección. Pero me gustaría que saliera de ti (predisposición) que me hagas aportaciones de mejora para la sección" y como compromiso " solo decirte que desde que estás en la 05 el cambio ha sido positivo, continua trabajando en la misma línea. Felicidades". -A Doña María Antonieta que recibió una puntuación de 8 puntos le anotó "como has visto estás aprobada por los pelos (yo para el próX. año espero un cambio en tu actitud en el trabajo, que te preocupes de que las cosas vayan bien, no que vengas, cumplas justito y te vayas. Tu puedes dar más. Demuéstramelo". "se que eres capaz de mejorar todo esto, yo confío en ti" -A Marta que recibió una puntuación de 6,8 anotó "sólo decirte que yo en todo momento te he ayudado. Sigo contando contigo ya que eres una buena colaboradora. Espero que mejores en esto".

XI.-Don Carlos M., que estuvo casado con una coordinadora de planta, no ha tenido nunca una relación sentimental con la actual coordinadora Doña Paula. Las únicas compañeras con las que se ha relacionado sentimentalmente mientras ha estado trabajando en el centro de Nules son Doña Esperanza y desde principios de 2003 Consuelo.

XII.-En el año 2003 Don Carlos M. llamó en dos ocasiones al número de teléfono NUM001 que es la línea de atención al cliente de Mercadona. En la llamada efectuada el 22 de diciembre de 2003, cuya transcripción consta en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, el actor se quejó de que la coordinadora actuaba con amiguismos que había creado un mal ambiente en la tienda, dando a sus amigos hasta hora y media para almorzar, juzgando a la gente por criterios personales y no laborales, faltando al respeto a los empleados delante de los clientes, no existiendo entendimiento entre ellos y haciéndole la vida imposible, queriendo trasladarle a Segorbe y recriminándole su forma de vestir.

XIII.-Los hechos denunciados tanto en octubre como en diciembre de 2003 fueron investigados por la empresa a través del coordinador de zona Don Agustín quien después de hablar con el actor y con los trabajadores del centro estimó que la denuncia no estaba fundamentada.

XIV.-El delegado de prevención en la empresa durante los años 2003 y 2004 ha sido y es D. Joaquín, sin que conste que el actor le informara de ningún comportamiento discriminatorio o acosador que afectase su salud.

XV. No consta acreditado que el actor los días 9, 20 y 23 de febrero se presentara en su puesto de trabajo sin afeitar, ni que el día 10 de febrero se marchara sin permiso antes de finalizar la jornada, ni que el día 23 no facilitara a los clientes las bolsas para guardar los productos. Tampoco ha quedado acreditado que el actor durante los meses de febrero y marzo incumpliera con los métodos de trabajo que se habían implantado en la empresa.

XVI.-En los arqueos de caja realizados los días 4 y 6 de marzo de 2004 apareció que en la caja de la que era responsable el actor apareció una diferencia negativa de 4,04 euros el día 4 de marzo y de 18,01 euros el día 6 de marzo. Las diferencias negativas en el arqueo de caja suelen ser habituales, y así en la semana del 22 a 27 de marzo de 2004 se observan unas diferencias negativas de 44,23 euros, 67,62 euros, 50,31 euros, 23,18 euros y 27,01 euros.

XVII.-En diciembre de 2003 se abrió en la localidad de Nules un supermercado Consum que supuso una disminución de ventas en el centro de Mercadona de la misma localidad durante los tres primeros meses del año 2004 por lo que la empresa en dichas fechas decidió a desplazar de forma temporal a varios trabajadores a otros centros cercanos sin que se produjera cambio de residencia. Fue el coordinador de zona, Don Agustín, quien designó a las personas que debían ser trasladadas, entre las que se encontraba el actor.

xviii.-En fecha 11-3-2004 la empresa comunicó al actor por escrito: "por la presente en base a lo previsto en el art. 23 del Convenio Colectivo de la empresa y dado que el cambio de centro de trabajo no implica cambio de residencia, se le informa que deberá personarse el próX. día 12 a las 15:00horas, para la prestación de su actividad laboral en el centro de trabajo del Puerto de Sagunto C/Alcalá Galiano y preguntar por el coordinador de planta D. Carlos Jesús quien le indicará las tareas a desempeñar. El incremento de los gastos de transporte en que incurra con motivo del cambio de centro deberán justificarse y correrán a cargo de la empresa". De forma verbal se informó al trabajador que el traslado tendría carácter temporal. El actor no se mostró conforme con el traslado.

XIX.-Las trabajadoras del centro de trabajo de Nules que fueron trasladadas a otros centros de trabajo son: Doña C. estuvo en el centro de Burriana desde el 1-1-04 hasta 32-5-04; Doña María Milagros en el centro de Burriana desde el 1-1-04 al 31-1-04; Doña María Antonieta en el centro de Burriana desde el 1-1-04 al 31-1-04 y Doña Penélope en el centro de Puerto de Sagunto desde el 12-3-04 al 2-5-04.

XX.-El día 12-3-2004 Don Carlos M. fue dado de baja médica sin que en el parte se indique la causa de la baja, si bien en los partes de confirmación 4º y 5º se indica como causa "depresión".

XXI.-En fecha 10-6-2004 el actor presentó ante el smac papeleta de demanda reclamando el pago de las prestaciones por incapacidad temporal desde el 6 de abril de 2004, fecha de su despido, así como el pago de un complemento correspondiente al mes de marzo de 2004. Celebrado el acto de conciliación en fecha 18-6-2004 la empresa reconoció adeudar al trabajador la cantidad total de 2.785,24 euros por los conceptos reclamados en su papeleta. La empresa abonó al trabajador en fecha 28-6-2004 la cantidad de 2.729,54 euros.

XXII.-El actor entregó a la Coordinadora Doña Paula 21-6-2004 los partes de confirmación de la baja médica desde el núm. 6 con fecha 19-4-04 hasta el núm. 14 con fecha 14-6-04.

xxiii.-Don Carlos M. al objeto de interponer la demanda de despido fue evaluado por la psicóloga Doña Mari J. que en su informe ha llegado a las siguientes conclusiones: «el cuadro psicopático que presenta D. Carlos M. está vinculado a sus circunstancias laborales, que asimismo no se pueden camuflar ni disfrazar algunos de los síntomas que D. Carlos M. presenta, no presentando personalidad simuladora. 1º) la situación laboral es de mobbing. D. Carlos M. ha sufrido acoso psicológico en el lugar de trabajo, "[UGT;, más concretamente el subtipo que se define con el término anglosajón "bossing" 2º) la víctima está sufriendo daño psicológico derivado de su situación laboral. El diagnóstico clínico es trastorno de estrés postraumático crónico, como cuadro principal y depresión grave como cuadro secundario al propio cuadro principal, presentando asimismo trastorno psicosomático del aparato digestivo, teniendo que ser medicado por este hecho, pudiendo quedar como cuadro crónico. Básicamente los síntomas que presenta son: reexperimentación del suceso traumático, evitación conductual y cognitiva de estímulos asociados al suceso e hiperactivación fisiológica. Que su reincorporación laboral actualmente no es posible debido a su situación de salud deficitaria. Pero que también se evidencia que además de no poder incorporarse a su trabajo habitual tampoco puede iniciar otro. Así se queda a expectativa de cómo evolucione su situación de salud para poder determinar si D. Carlos M., puede volver a acceder a un puesto laboral.

XXIV.-No consta acreditado que Don Carlos M. esté recibiendo tratamiento psicoterapéutico por el cuadro psicológico que se le había diagnosticado, ni ningún tratamiento farmacológico por los síntomas físicos.

XXV.-Doña Consuelo, novia del actor, ha presentado a través de Letrado una reclamación escrita ante la empresa por estar sufriendo discriminación o "mobbing" en el trabajo.

XXVI.-El actor no ostenta el cargo de representante de los trabajadores, prestando en la empresa servicios más de 25 trabajadores.

xxvii.-El demandante presentó demanda de conciliación ante el smac de Castellón en fecha 28-4-2004, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 11-5-2004, con el resultado de intentado sin efecto».

tercero que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Mercadona. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

fundamentos de derecho

primero contra la sentencia de la instancia que declara la improcedencia del despido del actor, rechazando la nulidad del mismo, recurre el trabajador a través de diversos motivos amparados en los apartados b y c del art. 191 de la lpl ( rcl 1995, 1144 y 1563) .

Realiza el recurrente una serie de alegaciones previas a la pretensión de ver recalificado el despido, con las que, en base a las pruebas practicadas en el acto oral del juicio, fundamentalmente las testificales, considera que la sentencia de la instancia ha omitido las de dos trabajadoras, así como la pericial de la psicóloga Sra. Mari J., en base a las cuales hubiera podido constatarse la realidad de que lo que ocurría en el centro de trabajo. Desde una segunda perspectiva considera el recurrente que existen otras pruebas que constatan el acoso sufrido por el actor, señalando al respecto diversas testificales, así como documentos consistentes en las valoraciones que acerca de dicho trabajador realizaba la coordinadora, su traslado a Sagunto y la pericial, entre otros.

Pero, una vez relatado lo que constituye el análisis que de los hechos realiza la parte recurrente, dicha parte omite la pretensión relativa a cualquier modificación de hechos de la sentencia de la instancia de la instancia. Por ello, dicha revisión no resulta posible, pues tal y como establece el mismo precepto que sirve de base a la solicitud de revisión de la sentencia de instancia: art. 191 b) de la lpl ( rcl 1995, 1144 y 1563) , solo pueden ser revisados los hechos en base a prueba documental y pericial, lo que excluye la posibilidad de revisar las declaraciones de la sentencia en base a valoración distinta y subjetiva de la prueba de testigos, que es la que esencialmente este recurso valora. A este respecto se debe mencionar que la doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero [ rtc 1989, 44] ) ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero [ rtc 1985, 175] ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Es evidente, no obstante, que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144 y 1563) ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Y todos estos requisitos constan cumplidos de forma exhaustiva por la sentencia de la instancia que analiza y describe las conductas concurrentes, razonando sobre las pruebas que ha considerado, tanto la testifical, como las de carácter documental o periciales

Pero, es más, la parte recurrente ha omitido mencionar cual es la revisión que pretende, es decir, cual es el texto o textos que pretende modificar y en que sentido, dejando a la Sala la concreción de sus propias pretensiones, lo que no procede en un recurso extraordinario como el de suplicación, cuyo carácter tasado impide al órgano que resuelve el recurso, construir de oficio los hechos. Por ello, no constando que exista una valoración incoherente, absurda o ilógica de la testifical, ni del resto de las pruebas que conlleve entender que ha existido una infracción de las normas sustantivas o procesales que rigen la valoración, debe procederse al rechazo de la revisión fáctica solicitada., que, además, no podría efectuarse ante la falta de concreción de los hechos que se discuten ni sobre su contenido alternativo.

segundo con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la lpl ( rcl 1995, 1144 y 1563) se señala por el recurrente la infracción de la jurisprudencia aplicable en materia de inversión de la carga de las prueba en los despidos discriminatorios cuando se aportan indicios suficientes, reales y serios., considerando que lo son el hecho de no haber sido antes del despido objeto de sanción alguna, que formaba parte del tramo 5, que con el anterior coordinador no había quejas, habiendo sido designado como responsable de alimentación lo que conllevaba tener las llaves de la tienda, que de dicho cargo y tenencia había sido desposeído por la actual coordinadora la cual había realizado valoraciones sucesivamente peores de su actitud en el trabajo, que había sido trasladado a Sagunto con cierta premura, etc. Pero tales indicios considera la sentencia de la instancia que no son suficientes al considerar que todos ellos emanan del hecho de que la nueva coordinadora decidiera contar con persona distinta y de su confianza para llevar a cabo las tareas de responsable de alimentación, cargo que no implica mejora económica alguna, y que no era valorado por el trabajador que había admitido ante su anterior coordinador que no quería responsabilidades. Ni el traslado temporal a Sagunto, que afectó a un total de cuatro trabajadores y que no fue adoptado por la coordinadora mencionada, ni las denuncias telefónicas efectuadas por el actor a la empresa, pueden tampoco considerarse indicios suficientes de acoso, pues consta que las mismas fueron atendidas, y tras las investigaciones oportunas, que incluyeron una entrevista con el actor, se llegó a la conclusión de que carecían de fundamento. Del mismo modo se entiende, de manera que coincide con los criterios expuestos por esta misma sala en diversas resoluciones, que el hecho de haberse informado de la existencia de una baja por depresión del actor, no implica considerar acreditada la relación causal entre la conducta que se denomina acosadora y tal resultado, pues esa relación, que debe ser adecuada y directa debe partir de la existencia de datos objetivos, que no aparecen como determinantes de un resultado lesivo.

Desde la perspectiva de las normas sustantivas infringidas, se señala por el recurrente la del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) que recoge la figura del despido nulo cuando éste tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley. Señala al respecto el trabajador que los hechos discriminadores se concretan en la remoción de un puesto de responsabilidad, aislamiento de sus compañeros al haber sido destinado a la caja del micrófono, gritos constantes, traslado a otro centro, perdida de la prima injustamente e impago de prestaciones. Pero todas estas alegaciones han sido explicadas y racionalizadas desde la perspectiva del juez que ha estado presente en la práctica de las pruebas más relevantes en supuestos como el presente, que son las testificales, y han sido plasmados en hechos que el recurso no ha pretendido modificar ni aumentar. Tales razonamientos parten del ejercicio del ius variandi empresarial, que en el presente supuesto se ha centrado en la postura adoptada por la nueva coordinadora de designar, sin remuneración, para el puesto de encargada de alimentación a persona de su confianza, que no era el actor, lo que se encontraba dentro de sus facultades organizativas, y que no mermaba los derechos económicos del actor, ni tampoco los profesionales, dado que el había admitido no querer promocionarse: El resto de imputaciones de discriminación van parejas, bien a situaciones coyunturales de la empresa (como el traslado temporal de un total de cuatro trabajadores a Sagunto), como a la actividad que desempeñó el actor de cajero (el hecho de que la nueva encargada le pidiera la silla), que no consta fuese una conducta reiterada ni que el actor no pudiera recuperarla. El resto consistentes en supuestos gritos y humillaciones, simplemente, no han sido acreditadas, como tampoco el que el actor este sometido a tratamiento psicológico por las secuelas de tal relación.

Dado que las manifestaciones y doctrina acerca de la existencia de acoso moral o mobbing ya han sido descritas suficientemente en la sentencia de la instancia, esta Sala omite la referencia a tal doctrina, aunque si procede señalar que es evidente que el «el acoso moral no puede ser objeto de una amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad, ya que sus consecuencias pueden ser muy graves en el plano laboral, e incluso hay algún País que le ha dado trascendencia penal; de tal manera que a la hora de determinar su existencia hay que ser cauteloso, y, más si se tiene en cuenta, que parece que en España se ha introducido como una auténtica novedad judicial, siendo frecuentes las demandas que vienen sucediéndose en estos últimos tiempos, por lo cual se ha de estar atento a situaciones abusivas, o incluso a aquellas otras en las que si bien se produce un ilícito laboral, no adquieren tal dimensión, ...» ( stsj c. Madrid de 15.7.2002 [ AS 2002, 2827] , núm. 284), que cita también la Resolución del Parlamento Europeo núm. 2001/2339 que, consciente del problema del uso indebido de la figura del mobbing le lleva a afirmar en su quinta conclusión, que: «... las falsas acusaciones de acoso moral pueden trasformarse en un temible instrumento de acoso moral».

La directa aplicación de las anteriores resoluciones, así como las ya dictadas por esta misma Sala en sentencias de: 17 de enero ( AS 2003, 825) núm. 192 y 30 de abril ( AS 2004, 1426) , núm. 1837, ambas del 2003, entre otras, nos llevan a entender que, si bien es evidente que existía un ambiente conflictivo en el lugar de trabajo, que podía estar motivado por la actitud mostrada por la nueva coordinadora, nada consta sobre que tal actitud fuera dirigida de manera consciente contra la figura del actor, pues más bien aparecen como una manifestación de las funciones y capacidades de su puesto de trabajo, y aunque pudieran considerarse excesivos los comentarios personales que la misma realiza en las valoraciones de los trabajadores, no consta que vayan dirigidos especialmente al actor, pues aparecen en las valoraciones de otros compañeros. No puede imputarse a la empresa dejación en la investigación de las denuncias efectuadas por el actor, pues consta que las mismas fueron investigadas por el propio coordinador de la zona que hablo con el actor y el resto de compañeros del centro de trabajo, y llegó a la conclusión de que la denuncia no estaba fundamentada. Por tanto, al estar en el caso de resolver, exclusivamente la cuestión relativa a si existen motivos suficientes para entender que el despido, ya declarado improcedente, en realidad debe declarase nulo, la respuesta debe ser la desestimatoria, por falta de constancia tanto de una conducta de afectación a los derechos fundamentales del ahora recurrente, como de que exista correlación o causa-efecto entre la conducta empresarial y la situación psíquica del trabajador, lo que libera a esta sala del análisis del supuesto derecho a obtener una indemnización adicional por tales hechos... Por ello, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.

fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos M. contra la sentencia de fecha 18 de octubre del 2004 dictada por el Juzgado de lo Social numero tres de Castellón, en autos de juicio oral por despido, en los que ha sido parte la empresa Mercadona.

Se confirma la sentencia de la instancia

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En línea

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