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Autor Tema: TSJM. Mercadona se entromete en vida privada  (Leído 2338 veces)
Anonymous
Visitante
« en: 27 de Abril de 2005, 03:17:53 »

Mercadona se entremete en la vida privada de los trabajador@s para así despedirlos. ¿No hay entonces prácticas caciquiles en Mercadona?

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Madrid dice que Mercadona ha tenido un comportamiento "perteneciente a épocas remotas, ya superadas desde hace muchos años e inadmisible en la actualidad, por lo que, ciertamente el precepto convencional es contrario a derecho al no respetar la norma estatutaria, careciendo por tanto de eficacia la aludida sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución ( rcl 1978, 2836) y en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores".

UR 2005\42948
Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Madrid núm. 1178/2004 (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 28 diciembre
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 4397/2004.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón.

Texto:

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

en nombre del rey


ha dictado la siguiente

sentencia nÚM. 1178/04 tp:

En el recurso de suplicación número 4397/04 interpuesto por Doña Paula, frente a la sentencia número 572/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 16 de diciembre de 2003, en los autos número 1088/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. Virginia García Alarcón.

antecedentes de hecho

primero según consta en autos, se presentó demanda por Doña Paula, por despido, contra Mercadona y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

«Que desestimo la demanda interpuesta por Paula contra Mercadona absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

segundo en dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

«I.-Paula presta servicios para la empresa Mercadona desde el día 12 de abril de 2000, con la categoría profesional de gerente A, cajera-reponedora, en el grupo profesional GP 1, percibiendo un salario diario de 38,05 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

(reconocido por la empresa en el acto de juicio).

II.-El 26.9.2003 la empresa le entrega carta de despido, copia de la misma obra en la prueba de la parte actora como doc. núm. 3).

III.-El 29.9.2003 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares dicta sentencia en cuyos hechos probados consta:

"Que sobre las 15:00 horas del día 25 de septiembre pasado, las acusadas, Paula y Ana María, accedieron al interior del centro comercial Hipercor sito en la Avda. Juan Carlos I y tras coger dos jerséis, un polo y una falda que tenían un precio total de venta al público de 237,5 euros, se introdujeron en un probador del que momentos después salieron sin las prendas a la vista las cuales ocultaban en una bolsa y pretendieron salir del centro, momento en que fueron interceptadas por el personal de seguridad comprobando que en la bolsa llevaban un imán con el que habían retirado los dispositivos de las prendas".

(doc. núm. 2 de la parte actora).

No consta que la sentencia sea firme.

IV.-El 25.9.2003, la actora llegó tarde a trabajar; el coordinador de la empresa le pregunta el motivo del retraso en entrar a trabajar y la actora le comunica que era "debido al tráfico". Al coordinador de la empresa le informan los servicios de seguridad de Hipercor que dos empleados habían sido sorprendidos cogiendo ropa, que estaba en el bolso de una de las trabajadoras junto con un aparato que se activa la alarma, cuando se intenta sacar un producto que no se ha pagado. El aparato no era de Mercadona.

El coordinador pregunta a la actora, otra vez, por el motivo del retraso, vuelve a insistir que es debido al tráfico y, posteriormente, le dice que ha cogido unos productos en Hipercor y que su compañera, Ana María, no había sido.

La trabajadora Ana María, le dijo al coordinador que había sido sorprendida por la actitud de Paula.

Ante estas declaraciones, el coordinador llama a sus superiores que le comunican que despida a Paula; antes de la autoinculpación de Paula, llamó a sus superiores que le dicen que tienen que despedir a las dos trabajadoras.

(testifical de Gustavo).

V.-El 24.10.2003 se celebra el acto de conciliación ante el smac con el resultado de sin efecto».

tercero contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada Doña María Begoña García N., habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada Doña María J. Ramo Herrando, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

fundamentos de derecho

primero en el primer motivo del recurso, sin cita procesal, alega la recurrente su disconformidad con los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, porque se le imputan unos hechos que no son ciertos y que ha negado en todo momento, basándose en el testimonio del coordinador de la tienda donde prestaba servicios que no goza de objetividad al haber redactado y firmado la carta de despido.

No se propone redacción alternativa para los hechos probados a los que se refiere, ni tampoco se señala documento o pericia que desvirtúen su contenido, por lo que ha de ser desestimado el motivo, toda vez que el recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144, 1563) , no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, o a revisar las normas adjetivas o substantivas que hayan podido infringirse en la sentencia de instancia, siendo condictio sine que non para que el recurso prospere en cada caso que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente o la cita de la norma que se pretende infringida, concretando en todo caso el precepto preciso cuya infracción se denuncia, y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada su naturaleza formalista, el recurso de suplicación.

segundo el segundo y último de los motivos del recurso, hace alusión a la inobservancia de los derechos fundamentales de igualdad y presunción de inocencia, no pudiendo el empresario dar a los trabajadores distinto trato en supuestos iguales, no habiendo la demandada sancionado a la otra trabajadora, señalando, finalmente, que ha de preservarse el equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, por lo que solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes.

Sanciona la demandada a la trabajadora por la falta tipificada en el artículo 32.c) 4) del Convenio colectivo de la propia empresa, que comprende varias conductas y, entre ellas, la que aquí se imputa, esto es el hurto a cualquier persona fuera de la empresa, justificándose el despido en la sustracción de unas prendas de ropa en unos grandes almacenes ajenos a Mercadona, por parte de la trabajadora, acción esta que excede del ámbito laboral y pertenece a la vida privada de la actora que no debe jamás rendir cuentas a la empresa de lo que haga fuera de la misma y no guarde relación con la relación laboral, reservando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) , al empresario, la facultad de despedir al trabajador, exclusivamente en supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable, no pudiendo el empresario inmiscuirse en la vida privada de los trabajadores, ni pedirles cuentas por todo lo que hagan, sea correcto o incorrecto, potestad perteneciente a épocas remotas, ya superada desde hace muchos años e inadmisible en la actualidad, por lo que, ciertamente el precepto convencional es contrario a derecho al no respetar la norma estatutaria, careciendo por tanto de eficacia la aludida sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución ( rcl 1978, 2836) y en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el recurso ha de prosperar al ser el despido improcedente por inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la trabajadora, según lo establecido en el artículo 55.4 del citado Estatuto.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:

a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máX. de 42 mensualidades.

Esta corresponderá excepto en el caso de que el empresario, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del trabajador.

b) En todo caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo los años de servicio tres, cinco meses y catorce días y el salario diario de 38,05 euros:

-156 días × 38,05 euros 5.935,80 euros.

-salarios de tramitación a razón de 38,05 euros diarios.

A la vista de cuanto antecede,

fallamos

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Paula, frente a la sentencia número 572/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 16 de diciembre de 2003, en los autos número 1.088/03, en procedimiento por despido seguido frente a Mercadona y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en cinco mil novecientos treinta y cinco euros con ochenta cÉntimos (5.935,80 euros), y en todo caso a que abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 38,05 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período.
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