En esta sentencia que condena a Mercadona, (y van...) la trabajadora tras una Incapacidad Temporal, comunica mediante su marido a Mercadona la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (inss) que da de alta a esta trabajadora. A su vez comunica a Mercadona que existe una imposibilidad física de seguir trabajando como antes.
Mercadona no entiende de barcos y despide a la trabajadora por faltas injustificadas mientras la trabajadora esperaba que Mercadona le comunicase la reincorporación inmediata. Una vez mas, se vuelve a comprobar el respeto que tiene por l@s trabajador@s que causan baja la compañía Mercadona.AS 2001\3346
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana núm. 1273/2001 (Sala de lo Social), de 7 marzo
Recurso de Suplicación núm. 304/2001.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Texto:
En Valencia, a siete de marzo de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
sentencia num. 1273/2001
En el Recurso de Suplicación núm. 304/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 octubre 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 506/2000, seguidos sobre despido, a instancia de doña Manuela Ll. C., representada por el letrado don J. A. M. O., contra
Mercadona, representada por la letrada doña C. H. C., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
antecedentes de hecho
primero la sentencia recurrida de fecha 10 octubre 2001, dice en su parte dispositiva: Fallo: «Que estimando la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de doña Manuela Ll. C., producido el 22-6-2000, y en consecuencia debo condenar y condeno a
Mercadona a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, o le indemnice con la cantidad de 3.423.828 ptas. (5.774 d/s)».
segundo que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:
«I.-Que la actora doña Manuela Ll. C. prestó sus servicios para la empresa demandada
Mercadona, desde el 18-8-1987, con la categoría profesional de G.P. 2 carnicera, percibiendo un salario mensual prorrateado de 177.892 pesetas.
II.-Que en fecha 22-6-2000 la empresa demandada procedió al despido de la actora, mediante la comunicación de la carta de despido, carta que por obrar unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida.
III.-Que la actora inició el 5-10-1998 situación de IT y seguido expediente administrativo para la calificación de invalidez permanente en grado alguno, extinguiendo la prórroga de la situación de IT la actora ha efectuado impugnación de dicha resolución.
IV.-Que en fecha 6-6-2000
el esposo de la actora se personó en el centro de trabajo comunicando al coordinador del centro don J. L. C. la citada resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social así como la impugnación que iba a formular la actora, comunicándole asimismo la imposibilidad física de la actora para incorporarse a su puesto de trabajo, a lo cual el citado Encargado le manifestó que pondría dicha situación en conocimiento de la empresa. Después, en conversación telefónica, el citado encargado manifestó al marido de la actora que ponía dicha situación en conocimiento de la asesoría jurídica.V.-Que en fecha 27-6-2000 la actora inicio nueva situación de IT.
VI.-Que el 17-7-2000 se celebró sin avenencia ante el smac el acto de conciliación».
tercero que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
fundamentos de derecho
primero contra la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la actora, recurre la empresa al amparo de dos motivos de recurso, amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la lpl (RCL 1995, 1144 y 1563). Por el primero, se solicita la revisión de los hechos probados Cuarto y Quinto, a fin de que su redacción alternativa diga, en su primer párrafo: «
Que el día 5-6-2000 la actora recibió comunicación de la resolución del inss, que al día siguiente (6-6-2000) el esposo de la actora se personó en el centro de trabajo, comunicando al coordinador del centro la citada resolución», y que al mismo se añada lo que sigue: «Que a fecha 22-6-2000 comunicación de la carta de despido) la actora no había justificado su imposibilidad física para reincorporarse a su puesto de trabajo, y en consecuencia ha fallado a su puesto de trabajo desde el día 6-6-2000». Dicha revisión se solicita en base al acta de juicio donde se recoge la testifical del esposo de la actora, así como de la documental consistente en el parte de baja por IT iniciada en fecha 27-6-2000. Respecto al hecho Quinto, se pide la adición de la siguiente frase: «cinco días después de haber sido despedida», en relación con la nueva baja, y en base a los documentos de los folios 31 y 32.
Para que proceda la revisión de los hechos probados, la norma exige, según reiterada jurisprudencia, que esta Sala ha venido citando con reiteración, los requisitos siguientes (sstct 20 mayo 1975 [rtct 1975, 2523], 9 octubre 1986 [rtct 1986, 9209] y 13 febrero 1987):
a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (sstct 31 diciembre 1984 [rtct 1984, 9954], 8 enero 1986 y 20 abril 1988 [rtct 1988, 33]); y que tal ataque del hecho probado sea trascendente a la hora de llegar a la modificación del Fallo recurrido... Pues bien, a la vista de las modificaciones solicitadas, se pretende que esta Sala tome en consideración una prueba, practicada en juicio, que no es documental ni pericial, y en base a ella llegue a consecuencias distintas sobre cuál fue el contenido de la comunicación entre el esposo de la actora y el encargado de la empresa, lo que no puede prosperar en modo alguno, pues no consta que la valoración probatoria de la instancia sea absurda o ilógica del mismo debe rechazarse el resto de las adiciones pues contienen, la primera, la valoración relativa sobre la falta de justificación de la no asistencia de la actora al trabajo, que contradice la valoración objetiva de la instancia y la segunda, una adición que resulta intrascendente, pues la sucesión de las fechas se desprende con toda nitidez de los mismos hechos expuestos en la sentencia ahora impugnada.
segundo como denuncia del derecho, se alega la infracción de los arts. 54.2 a) y 55.4 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), en relación con el art. 108 de la lpl y diversa jurisprudencia del TS y de diversos TSJ, pues entiende la parte recurrente que la trabajadora no justificó la imposibilidad de acudir a su puesto de trabajo, tras la denegación de la invalidez, lo que debió efectuar en un plazo máX. de tres días.
Efectivamente es innegable que existe una causa de despido disciplinario que se basa en las ausencias injustificadas al trabajo, y que tras dicha fórmula se han incluido por la jurisprudencia algunos supuestos en los que la ausencia procede de la falta de la reincorporación al trabajo, tras un período justificado de IT o situaciones similares. En esos supuestos es el análisis de las circunstancias el que ofrece las pautas de valoración de las conductas para conocer si la misma es o no transgresora de las obligaciones del contrato de trabajo. Desde esta perspectiva es necesario referirse a la ya conocida doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo (RJ 1986, 1184), 9 (RJ 1986, 1903) y 17 de abril (RJ 1986, 2196) y 12 septiembre 1986 (RJ 1986, 4959), 25 junio (RJ 1985, 3455) y 16 (RJ 1985, 6115) y 19 diciembre 1985 (RJ 1985, 6146) y 28 enero (RJ 1984, 111) y 1 febrero 1984 (RJ 1984, 819), entre otras muchas- que exigen que la facultad empresarial sancionadora debe acomodarse a la equidad y a los dictados de la buena fe de manera que no pueden subsumirse mecánicamente los hechos en la norma sino que deben apreciarse los factores concurrentes en el concreto supuesto objeto de examen, debiendo examinarse la conducta imputable de tal suerte que resalten todos sus aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes y coetáneos, pues «
la máxima sanción de despido sólo puede ser impuesta si queda de manifiesto que el trabajador la lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con grave imprudencia, concluyendo, así, que hay que conjugar conducta, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción para que exista una perfecta proporcionalidad entre los hechos, la persona y la sanción» (stsj comunidad Valenciana núm. 2621/1999, de 8 de septiembre).
Y en el caso analizado, la conducta de la trabajadora que, a través de su marido, presenta la resolución denegatoria y queda a la espera de la solución que estime la empresa, tras manifestar que existe una imposibilidad física de seguir trabajando como antes, la cual (empresa), no expresa de manera inequívoca la exigencia de la reincorporación inmediata, plantea si cabe estimar adecuada la sanción posterior que no ha venido precedida de una comunicación de reincorporación inmediata, que era lo que convenía a las exigencias de la buena fe. Y desde dicha perspectiva, y aunque objetivamente la sanción de despido resulta adecuada a las ausencias injustificadas de la duración que consta se produjo, en el presente supuesto, estima esta Sala en consonancia con los propios razonamientos de la sentencia de la instancia, que la empresa actuó precipitadamente y realizo una imputación transgresora sobre una conducta que carecía de la necesaria gravedad y culpabilidad, entendidas como proyecciones de la voluntariedad de la acción de ausentarse, por lo que procede confirmar tanto el razonamiento como la conclusión que la sentencia extrae del conjunto de circunstancias que concurren en el presente supuesto, lo que conlleva la desestimación del recurso.fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Mercadona, contra la sentencia de fecha diez de octubre del dos mil, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número Nueve de Valencia, siendo parte recurrida del mismo la trabajadora doña Manuela Ll. C., y en su consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución.La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.