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Autor Tema: Es improcedente el despido y Mercadona no paga lo previsto  (Leído 2603 veces)
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Mercadona
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Mercadona


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« en: 28 de Abril de 2006, 05:45:11 »

En este caso Mercadona despide, sale su despido como improcedente tras el superior de justicia y finalmente intenta no pagar lo debido a este trabajador.

Recurso nº 1913/02

Recurso contra Sentencia núm. 1913 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco J. Pérez N.

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca Ilma. Sra. Dª m. Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

sentencia nº 959 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 1913/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 662/01, seguidos sobre Salarios, a instancia de Mercadona, representada por la Letrada L. Gimeno Manzano, contra subdelegaciÓn del gobierno en valencia area de trabajo y asuntos sociales, y contra D. Raúl , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

antecedentes de hecho

primero.- La sentencia recurrida de fecha 19 de Febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "fallo: "Que desestimando las excepciones planteadas en el presente procedimiento debo desestimar y desestimo la demanda planteada por Mercadona frente la Subdelegación del Gobierno en Valencia Area de Trabajo y Asuntos Sociales y Raúl absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

segundo.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "primero.- El codemandado Raúl presentó demanda por despido el 8-4-2000 contra la empresa actora. Seguidos los autos nº 312/2000 en el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, se celebró el acto del juicio oral el 29-5-2000, donde sentencia de la misma fecha desestimó la demanda formulada por D. Raúl contra Mercadona absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra. segundo.- El hecho probado primero de la sentencia de 29-5-2000 fijaba el salario del trabajador en 130.073 pts. mensuales; 4.336 pts./dia. Tercero.- Interpuesto por el trabajador recurso de suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que a su opción, readmitiera al trabajador en las mismas condiciones laborales, o le indemnizara en la cantidad de 325.125 pts., debiendo abonarle en cualquier caso, los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución, en la cuantía diaria de 4.335 pts. Por diligencia telefónica de 11-1-2001 se hizo constar que a la empresa se le notificó la sentencia de la Sala el 6-11-2000. Según oficio remitido por el Secretario de la Sala de lo Social, la sentencia fue firme en fecha 18-12-2000. Quarto.- Mediante Diligencia de Ordenación de 9-11-2000, se hizo constar que en dicha fecha la actora presentó escrito por el que ejercitaba la opción. Mediante escrito de la actora en aquel procedimiento de 12-12-2000 se instó la ejecución de la sentencia de la Sala en sus propios términos. Teniendo por ejercitada la opción en tiempo y forma (según diligencia telefónica de 11-1-2000) a favor de la indemnización, existiendo discrepancias en cuanto a los salarios de tramitación, se citó a las partes de comparecencia, acordándose librar mandamientos de devolución a favor de D. Raúl por el importe de 411.825,- pts.; ingresadas voluntariamente por la mercantil en la cuenta de consignaciones y depósitos, de las que 86.700 pts. correspondian a salarios de trámite y el resto a indemnización por despido. Así mismo, se requirió a las partes a fin de que aportaran a la comparecencia el periodo de tiempo trabajado por el actor entre el 23-3-2000 a 9-11-2000. Por providencia de 24-1-2001, se requirió a la tgss la vida laboral del Sr. Raúl con expresión de las bases de cotización, tal y como solicitó la mercantil. Quinto.- Celebrada la comparecencia incidental el 1-2-2001, se acordó como diligencia para mejor proveer facultar al letrado de la mercantil, para el diligenciamiento del escrito remitido a la tgss en fecha 24-1-2001, que tenía por objeto remitir al juzgado la vida laboral del trabajador, al no haberse aportado por este, dándose traslado por providencia de 13-2-2001 a la entonces actora, de la vida laboral y bases de cotización del Sr. Raúl , de los meses comprendidos entre Marzo y Agosto de 2000, formulando las correspondientes alegaciones. Sexto.- Raúl percibió durante el periodo 24-3- 2000 a 4-8-2000 la cantidad de 576.000 pts. por el desempeño de su actividad laboral en la empresa Activa Selección Valencia; según consta en certificado expedido por la tgss. Septimo.- El Auto del Juzgado de lo Social nº 12 de 20.2.2001, cuantificó los salarios de tramitación en 512.085 pts.; de los que se deberían deducir 86.700 pts. percibidas a cuenta por dicho concepto; condenando a la cantidad final de 425.385 pts. El referido auto adquirió firmeza el 3-3-2001, por providencia de 8-3-2001 se acordó transferir al Juzgado de lo Social nº 3 la cantidad ingresada a Mercadona en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado por importe de 425.385 pts. Octavo.- El Sr. Raúl cesó en la empresa Activa Selección Valencia E.T.T. afecto de un proceso de I.T. por el que pasó a percibir prestación de la Unión de Mutuas matepss nº 267 desde el 5-8-2000, hasta 16-5-2001. Noveno.- La parte actora agotó sin éxito la vía administrativa. Decimo.- En el periodo reclamado, la actora abonó por cuotas a la Seguridad Social la cantidad incontrovertida de 124.227 pts. ".

Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

fundamentos de derecho

primero.- A pesar de que en el recurso no se impugnan los hechos declarados probados, por lo que debe estarse a los antes transcritos de la sentencia de instancia, conviene hacer aquí una síntesis de los mismos para poder entender la que es la cuestión entre las partes.

Condenada la empresa aquí demandante pero demandada en un anterior juicio de despido a los salarios de tramitación se dictó en ejecución de sentencia el auto de 20 de febrero de 2001, en virtud del que:

1.º) Los salarios de tramitación por encima de los 60 días abarcaban desde el 23 de junio hasta el 6 de noviembre de 2000.

2.º) Dentro de ese lapso de tiempo se descontó lo percibido durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo y el 4 de agosto de 2000, porque durante el mismo el trabajador estaba trabajando en otra empresa, según se desprendía de la certificación de vida laboral expedida por la tgss.

3.º) Se fijó así a cargo del empresario condenado la cantidad de 512.085 pesetas, resultado de restar del importe de esos salarios, por un total de 1.088.085 pesetas, la cantidad percibida de 576.000 pesetas.

Resultó de este modo que la empresa había abonado por el concepto de salarios de tramitación por encima de los sesenta días la cantidad de 394.485 pesetas, a las que deben sumarse otras 124.227 pesetas por la cuota patronal satisfecha a la Seguridad Social por dichos salarios. Esas fueron las cantidades que se reclamaron al Estado por reclamación previa de 24 de mayo de 2001.

Por resolución de 12 de junio de 2001 la Delegación de Gobierno en Valencia denegó la reclamación añadiendo un hecho hasta entonces desconocido: el trabajador demandante en el anterior proceso de despido había cesado, por pasar a la situación de I. T., percibiendo la prestación correspondiente de la mutua del caso, en la empresa que lo había ocupado mientras se realizaba el proceso de despido con fecha 5 de agosto de 2000 y en la misma situación continuaba el 6 de noviembre de ese año, razón por la que la resolución denegaba lo pedido.

La sentencia de instancia de la misma manera deniega la reclamación contra el Estado porque: 1) En el proceso anterior se ya se dedujeron los periodos de tiempo que la empresa probó que el trabajador había estado ocupado por otra empresa, y 2) Si no se dedujeron otros periodos, los de la situación de I. T., ello se debió a la insuficiente actividad probatoria de la empresa.

segundo.- Aclarado lo anterior podemos estar al motivo único del recurso en el que se denuncia, con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la vulneración del artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo no puede estimarse y no puede hacerse, no ya porque el artículo en cuestión no alude a los periodos comprendidos o excluidos en el derecho de los salarios de tramitación contra el Estado, puesto que se limita a la regla de la responsabilidad patrimonial del Estado por un caso especial de funcionamiento anormal del Estado-Juez, sino porque otras normas como el artículo 56.1, b) del propio Estatuto son las que establecen los periodos no incluidos en esos salarios o, mejor, las cantidades. Pues bien, la determinación concreta de los salarios de tramitación se hace por el Juzgado atendido, entre otras cosas, lo que la empresa pruebe que el trabajador ha percibido en otro empleo.

Lo anterior obliga a concluir que si en el incidente declarativo que se efectuó en la ejecución del anterior proceso de despido y si después de los medios de prueba que las partes entendieron necesario, y es preciso recodar que hubo hasta diligencias para mejor proveer, se llegó a entender probado que el trabajador había percibido unas cantidades en otro empleo y las mismas se descontaron, de la existencia de cualquier otra cantidad que hubiera debido descontarse correspondía la carga de la prueba a la empresa, y si no probó más debe sufrir las consecuencias.

El Estado, que no fue parte ni en el proceso de despido ni en el incidente declarativo de que hemos hecho mención, no puede acabar vinculado por los hechos que en el mismo se estimaron existentes, ni por la consecuencia jurídica derivada de los mismos, pues no puede admitirse que de la falta de actividad probatoria de la empresa sufra las consecuencias en Estado.

fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mercadona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia de fecha 19 de Febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra Subdelegación de Gobierno en Valencia, Area de Trabajo y Asuntos Sociales y contra Raúl , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente, a que abone, en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 300 euros para cada uno.
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