Sentencia Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha núm. 1246/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 29 septiembre
En el Recurso de Suplicación número 1186/05, interpuesto por D. Braulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha tres de febrero de dos mil cinco, en los autos número 326/04, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por
Mercadona.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. J. Ramón Solis García del Pozo.
antecedentes de hechoprimero.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"fallo: Desestimo la demanda de D. Braulio interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado Mercadota SA, declaro la procedencia del mismo, y absuelvo al empresario de las pretensiones formuladas en la referida demanda."
segundo.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
primero.- El demandante D. Braulio, ha trabajado par la demandada Mercadota SA, desde 16-2-2004, tiene la categoría profesional de gerente A (doc 2 de dte) y el salario de 984,20€ mensuales, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (doc 1 de dte).
El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.
segundo.- La parte demandada ha dirigido carta a la parte actora en fecha 13-10-2004, en la que se dice: "La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha podido comprobar la veracidad de los siguientes hechos: Que el pasado día 23 de septiembre de 2004, Usted se encontraba preparando los servicios a domicilio que debía entregar en el transcurso de ese día, profiriendo voces. Su coordinadora se acerco para preguntarle cual era el motivo de tales voces, a lo que Usted contestó: "Esto es una mierda, estoy hasta la ****. Quiero que me cierres el tramo horario porque, únicamente tenía 3 pedidos a domicilio. Ante tal respuesta Usted le contestó con total falta de respeto, y negándose a llevar los servicios a domicilio, de la siguiente manera: "Los pedidos los llevas tú, yo no los llevo". Su coordinadora decidió abrirle un acta de reprimenda por su actitud. Seguidamente su coordinadora le solicita que permanezca en el centro de trabajo hasta las 21:00 horas (su turno de trabajo finalizaba a las 20:00 horas) junto al resto de sus compañeros, debido a la cantidad de trabajo que quedaba pendiente con motivo de la gran afluencia de clientes en ese día. Usted se negó a quedarse hasta la hora mencionada, contestando a su coordinadora con total falta de respeto y en un tono elevado, de la siguiente forma: "Yo no me quedo hasta las nueve, yo me piro a las ocho que he entrado a las dos de la tarde". Su coordinadora decidió abrirle un acta las dos de la tarde". Su coordinadora decidió abrirle un acta de reprimenda por su actitud. Todos los hechos relatados fueron presenciados por su compañera Penélope. Que el pasado 8 de octubre de 2004, su coordinadora le abrió un acta por aparcar su vehículo particular en el aparcamiento de los clientes, actuación que está totalmente prohibida. Su coordinadora le instó a que retirara el coche del aparcamiento. En un primer momento, Usted se negó a proceder a su retirada aludiendo a que en ese momento no le dada tiempo a hacerlo. Su coordinadora le insistió en su reiterada, petición que finalmente fue aceptada por Usted. Mientras Usted se dirigía a retirarlo, se encontró con su compañero Ángel Daniel que tras preguntarle por lo sucedido Usted le respondió, con absoluta falta de respeto hacia su coordinadora: "Nada, la tonta de María del Pilar que me ha hecho un acta". Como Vd. comprenderá hechos como los descritos no pueden ni deben permitirse, pues con su comportamiento está vulnerando las normas de convivencia y P. social que deben de reinar en su centro de trabajo y por la generación con su actitud de un mal clima social en el centro de trabajo. Todo lo relatado, merece sin ninguna duda la máxima desaprobación por parte de esta dirección. En consecuencia y en base a las facultades que a la empresa le reconoce el Convenio Colectivo de Mercadota, SA, en el art. 33 y a tenor de lo dispuesto en el art. 32 apartados C.18 y A-8 su actitud es constitutiva de una falta muy grave, por reincidencia en faltas graves de desobediencia a su superior en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo y de falta de respeto o desconsideración hacia su corrdinadora; y de una falta leve por aparcar el vehículo en el parking de clientes. Por lo tanto, la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de despedirle, con efectos del día de hoy. Ruego se sirva firmar copia de la presente a los solos efectos de su notificación en legal forma, en Guadalajara a 13 de octubre de 2004. Fdo. María del Pilar. Coordinador de Planta" firmado. Sigue "Se niega a firmar firman dos testigos" Siguen dos firmas (doc 3 de dte).
tercero.- En el Convenio Colectivo de Mercadota Sa de 2001, se dice que son Faltas leves: aparcar el vehículo en el aparcamiento de clientes, salvo cuando sea para realizar su propia compra (art. 32-A8). Son faltas graves: la mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo. Si la desobediencia es reiterada, implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá considerarse como falta muy grave (art. 32-B-2). Es falta muy grave: los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad. La falta grave de respeto y consideración a los coordinadores o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados (art. 32-C-3). Es también falta muy grave la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera, y sin necesidad de que medie sanción (art. 32-C-18).
En dicho Convenio Colectivo se prevén como sanciones; para las faltas leves: amonestación verbal, amonestación por escrito y suspensión de empleo y sueldo hasta de tres días. Por las faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de cuatro y quince días. Y por las faltas muy graves: pérdida del grupo o nivel profesional, sin perjuicio de poder volver a ascender de grupo, suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días y despido (art. 33).
cuarto.- La colaboradora de planta afirma que el demandante dijo el 23-9-2004: estoy hasta la ****, sto es una mierda, lo llevas tu (el pedido), yo no lo llevo. Ese día había bastante trabajo y el demandante dijo: yo me piro a casa. Eso ocurrió pese a que el demandante "le debía horas porque le dio dos día de fiesta para poder trabajar después, según conviniera", ya que se estaban cambiando de local. Expresa que el demandante dijo riéndose, sobre las 14 horas, que no le daba tiempo para sacar el coche y que tenía que hacer. Tenía una hora para preparar la ruta y saldría sobre las 15 horas con la furgoneta de la empresa. Dijo "la tonta de Jovi que me hace un acta". Se trataba de un acta de reprimenda, por escrito. En este tipo de actas se pone por escrito lo que ha ocurrido para enmendarlo. La coordinadora le ha hecho actas de este tipo por decir: esto es una mierda, estoy hasta la ****, por decir también: la tonta de María del Pilar me ha hecho un acta y por no quitar el coche del aparcamiento. Al nuevo centro de trabajo fueron el 17 o el 18-9-2004. El demandante, además de hacer repartos, está en pescadería y tiene otros encargos. El demandante fue sancionado verbalmente antes. Su horario es de 14 a 20 horas y luego de 20 horas a 22 horas para hacer cosas en la tienda. Le dijeron de dirección que despidiera al demandante. La coordinadora de planta entregó la carta de despido que hizo el encargado de recursos humanos.
quinto.- Otra testigo oyó lo que dijo el demandante expresivo de que: esto es una mierda, estoy hasta la ****, y los pedidos los llevas tú, que le dijo a María del Pilar y lo de que no se iba a quedar más tiempo a las 18 horas, pero luego el demandante se fue con la coordinadora María del Pilar. Todo ello fue en la planta inferior al superamercado. Duró unos 10 minutos. El último tramo del trabajo de repartidores es de 18 a 20 horas, pero no acaba entonces la jornada. En el día 23-9-2004 había 3 pedidos.
Otra testigo oyó decir al demandante lo de la tonta de María del Pilar que me ha hecho un acta. A veces llevan en el vehículo de reparto hasta 12 bultos o pedidos, incluso en el asiento junto al conductor.
sexto.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 15-11-2004, con resultado de sin efecto. La parte actora recama en su demanda, interpuesta el día 16-11-2004, que: "Dicte sentencia, que declarando la improcedencia del despido condene a la Empresa demandada a mi readmisión, en las mismas condiciones que venía trabajando anteriormente, o al pago de la indemnización que me corresponda en el caso de no readmisión, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".
El demandante desiste de la pretensión de declaración del despido como nulo.
tercero.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
fundamentos de derechoprimero.- El Letrado D. A. Santos Alcalde en nombre de D. Braulio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los social nº Uno de Guadalajara en los autos 326/04 que desestimó la demanda de despido del hoy recurrente.
En un primer motivo (erróneamente amparado en el art. 191.c, aunque la cuestión no pueda tener mayor trascendencia por advertirse que se trata de un mero hecho de trascripción) pretende el recurrente que se adicione un nuevo hecho probado a los de la sentencia de instancia, hecho que sería el séptimo y quedaría redactado con el siguiente tenor literal que propone: "1ª - Que Mercadota tiene Dirección de Recursos Humanos y que la carta de despido la firmó Dª María del Pilar, que no pertenece a tal Dirección. 2ª Que María del Pilar extendió tres actas de reprimenda por escrito por estimar que contestaba mal, insultaba y faltaba al respeto; habiendo esgrimido las mismas faltas en la carta de despido".
La modificación propuesta no puede ser estimada porque el primer punto resulta ser intrascendente pues tuviera competencias o no para despedir la firmante de la carta es lo cierto como se declara probado en el cuarto de los hechos probados que el despido se acordó por la dirección de la empresa que dio a Dª María del Pilar las instrucciones precisas para ello.
En relación al segundo punto porque como el propio recurrente indica cuando cita los documentos en los que apoya dicha modificación tales extremos se desprenden de la sentencia de instancia. Así resulta efectivamente poniendo en relación el hecho probado segundo con el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. En el hecho probado segundo se reproduce la carta de despido y en ella se deja constancia (y ha de tenerse por cierto al ser manifestaciones imputables a la empresa) que la coordinadora levantó una acta de reprimenda el día 23/9/04 con ocasión de pedir aclaración al actor por los gritos que daba al preparar los servicios a domicilio, conversación en el curso de la cual el recurrente dijo "esto es una mierda, estoy hasta la ****, quiero que me cierres el tramo horario", así como mas adelante dirigiéndose a la coordinadora "los pedidos los llevas tú, yo no los llevo". De dicha carta resulta que la coordinadora levantó también acta de reprimenda por las manifestaciones hechas seguidamente por el recurrente cuando fue requerido por la coordinadora para permanecer en el centro de trabajo hasta las 21 horas junto con sus compañeros ante la gran afluencia de publico a lo que el actor contestó "yo no me quedo hasta las nueve, yo me piro a las ocho que he entrado a las dos de la tarde". De otro lado en el hecho probado cuarto se deja constancia de que la coordinadora levantó otra acta de reprimenda por no quitar el actor el coche del aparcamiento de clientes y por decir con ocasión de este incidente "la tonta de Jovi me ha hecho un acta", hechos estos últimos que como resulta del hecho probado segundo ocurrieron el 8/10/04. En consocia constando ya lo que se intenta introducir en un nuevo hecho este se muestra como innecesario.
segundo.- En segundo lugar se articula un motivo amparado, esta vez correctamente en el art. 191.c de la lpl en el que se denuncia como infringidos loa artículos 54.1 y 55.7 del ET en relación con los artículos 32.a.8, 32.b.4 y 32.c.18 del Convenio de empresa por entender que la sanción no es proporcionada a los incumplimientos cometidos y que tanto las faltas de respeto a la coordinadora como el aparcamiento en el parking de los clientes fueron sancionadas mediante un acta de reprimenda sin que como la propia sentencia indica, conste existiera desobediencia, invocando en consecuencia el principio no bis in idem que impide volver a sancionar como falta muy grave de reincidencia lo que ya fue sancionado.
Ciertamente la sentencia de instancia descarta que existiera desobediencia por parte del recurrente pues
pese a las expresiones vertidas cuando preparaba los pedidos y después cuando fue requerido a permanecer trabajando hasta las 21 horas se indica que no está probado que abandonara el trabajo como manifestó sino que se fue con la coordinadora. Tampoco de los hechos de la carta de despido resulta que dejara de atender los pedidos o se marchara antes del momento que le indicó la coordinadora, sino tan solo que se dirigió a ella con las expresiones de las que ya se ha dejado hecha referencia. Igualmente resulta tanto de la sentencia como de la carta de despido que el día 8 de octubre cuando con ocasión de aparcar el actor su coche en el parking de clientes fue requerido para retirarlo inicialmente se negó pero luego accedió a retirarlo y que en esta ocasión la causa del acta de reprimenda fue la expresión ofensiva hacia la coordinadora realizada a otro empleado cuando se dirigía a retirar el coche.
De otro lado el aparcamiento en el parking de clientes está tipificado en el Convenio como falta leve (art. 32.a.8), por lo que nunca esta falta es la determinante del despido del actor.
En definitiva la falta de reincidencia que como muy grave determinó únicamente su despido se refiere a las reiteradas faltas de respeto y consideración a la coordinadora. Pero resulta que todas estas faltas de respeto fueron objeto de las correspondientes actas de reprimenda por parte de la coordinadora, así se concluye por la sentencia de instancia y así se desprende de sus hechos probados conforme se explicó en el anterior motivo.
En cuanto a la naturaleza de las actas de reprimenda parece evidente que por la ocasión de su elaboración, por la finalidad que tienen según la propia sentencia de instancia (la enmienda de conductas torcidas), por su carácter escrito y por tener de ellas conocimiento el trabajador (lo cual es consustancial a su finalidad antes apuntada) han de considerarse como una amonestación por escrito, lo cual constituye una autentica sanción conforme resulta de la sola lectura del art. 33 del Convenio de empresa.
El hecho que la sanción no se corresponda con la gravedad de la falta en nada afecta a su naturaleza de ser una respuesta sancionadora a una falta cometida por el trabajador, pues nada impide que el empresario no sancione una conducta sancionable de un trabajador y si lo hace que imponga una sanción inferior a la prevista por las normas disciplinarias establecidas en convenio.
Partiendo de lo anterior existe la denunciada infracción del principio "non bis in idem" comprendido en el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1º CE, desde el momento que no se sanciona una reincidencia con ocasión de un nuevo incumplimiento, sino que se impone el despido por infracciones que ya fueron sancionadas anteriormente. En este sentido las ssts 12/12/89 y 22/9/88 indicando esta última que la facultad sancionadora dentro del poder de dirección empresarial cuando se ejercita a través de una voluntad regular y válidamente emitida, produce desde la recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar la sanción ante el órgano jurisdiccional competente.
Sin que lo dicho pueda quedar obviado por la previsión del convenio en su art. 32.c.18 de una falta muy grave por reincidencia en falta grave en periodo de seis meses pues tal previsión debe respetar el derecho necesario en aplicación del artículo 3.5 del ET, lo que implica que dicha norma convencional deba interpretarse en el sentido de que la falta de reincidencia se aplicará con ocasión de la comisión de la nueva sanción que da lugar a la reincidencia pero no cuando todas las sanciones que conforman la reincidencia ya han sido sancionadas por separado porque en tal caso se infringe el principio non bis in idem.
No siendo pues susceptibles de sanción, por haber sido sancionadas previamente, las conductas imputadas al actor determinantes del despido procede declarar la improcedencia del mismo.
f a l l a m o sQue, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. A. Santos Alcalde en nombre y representación de D. Braulio revoco la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos nº 326/04 y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada declaramos la improcedencia del despido del que fue objeto D. Braulio y condenamos a
Mercadona a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución readmita al referido trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le abone la indemnización de 970,71 euros, así como en cualquier caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casacion para la unificacion de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los diez dias siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1186 05 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el banco espaÑol de crÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del banco espaÑol de crÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.