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Autor Tema: STSJC Santa Cruz de Tenerife, núm. 862/2005 14 octubre  (Leído 2076 veces)
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« en: 15 de Febrero de 2006, 03:46:46 »

Imputan a una empleada de un robo que no ha cometido, la empleada llevaba una serie de productos pero no encontró el ticket, la empresa en una hora aprox. resolvió, pues no había robado nada, que había que instigar en el momento a la empleada para que firmase una baja voluntaria, cuestión que negó hacer la trabajadora, al cabo de unos minutos fue despedida. Mercadona en acto de comparecencia no prueba nada. Llama la atención en esta sentencia la carencia de presunción de inocencia que da la empresa a sus empleados-as.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Canarias, Santa Cruz de Tenerife, núm. 862/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 14 octubre

 En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de canarias en Santa Cruz de Tenerife, ha pronunciado

en nombre del rey

la siguiente

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm. 0000685/2005 , interpuesto por Mercadona , frente a la Sentencia del JDO. De lo social n. 4 de santa cruz de tenerife en los Autos 0000845/2004 en reclamación de despido , ha sido Ponente el iltmo./A. SR./A. D./DÑA. m. C. Sanchez Parodi Pascua .

antecedentes de hechos

primero.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Sofía , en reclamación de despido siendo demandado Mercadona y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de mayo de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

segundo.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: primero.- Dña. Sofía ha prestado servicios para Mercadona. desde el 24 de febrero de 1998 con la categoría de Gerente a y con salario mensual prorrateado de 1359,32 euros. No es representante de los trabajadores. La actora realiza sus funciones principalmente en la sección de perfumería y cosmética del centro de las Chafiras. La actora el 3 de septiembre de 2004 tenía turno de 3 a 11. segundo.- El día 3 de septiembre de 2004, sobre las 11 horas y tras su jornada de trabajo, la actora fue requerida por Dña. Gabriela, coordinadora, y D. F., encargado, en el aparcamiento situado a la salida de la tienda para que les entregara el ticket de compra de los productos que llevaba. La actora portaba en bolsas: 6 unidades de rollo de papel higiénico, servilletas Hacendado, cereales Nestle, toallitas bebe de Deli Plus, 3 kg de papas y lejía Neutrex. La actora no encontró el ticket por lo que la requirieron para que les acompañara al interior de la tienda. A la actora se le propuso firmar una baja voluntaria, a lo cual se negó, y sobre las 00,40 de esa misma noche se le entrega carta de la empresa comunicándole el despido con efectos de esa fecha por transgresión de la buena fe contractual y hurto cometido en la empresa. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos dada su extensión al folio 1. Tercero.- La actora presentó papeleta de conciliación el 17 de septiembre de 2004, celebrándose sin avenencia el acto el día 5 de octubre de 2004 .

Tercero.- Que por el JDO. De lo social n. 4 de santa cruz de tenerife , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Sofía contra Mercadona., debo declarar la improcedencia del despido verificado el 3 de septiembre de 2004, condenando a la empresa a que a su elección readmita a la actora con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,31 euros diarios o le abone la suma de 13.309,81 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión .

cuarto.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Mercadona , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06 de Octubre de 2005 .

fundamentos de derecho

primero.- A tenor de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la Empresa Mercadona solicitando nulidad de actuaciones por entender que se ha conculcado el art. 97.2 de dicha ley.

Esta Sala tiene dicho respecto a la nulidad de actuaciones: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no puede tener favorable acogida al ser la propia Sala quien tiene que observar si efectivamente es suficiente o no el contenido del relato fáctico para que prospere la nulidad que interesa. Ciertamente al leer dichos hechos probados, nos encontramos que en los mismos se recogen dados suficientes y esclarecedores para que este Tribunal pueda entrar en el estudio de los temas planteados, por lo que se desestima tal motivo.

segundo.- Recurre dicha parte, en base al art. 191 b) de la precitada ley, a fin de revisar el hecho probado tercero y se haga constar: "La actora manifestó que había comprado los productos anteriormente reseñados bien en la caja número 14, bien en la número 15, del centro de trabajo y a las 19:30 horas aproximadamente. No existe ticket de compra en la franja horaria comprendida entre las 19 y las 20 horas, correspondientes a las cajas 14 y 15, que acrediten que se adquirieran dichos productos. No existen ticket de devolución de dichos productos en días posteriores. Realizada la comprobación por parte de los encargados del centro de trabajo al día siguiente, se comprobó que no se emitió ningún ticket de compra de esos productos el día 03 de septiembre de 2004". Para ello se apoya en los documentos obrantes a los folios 265 a 268 -tickets de caja-, 28 a 85 -más tickets-, 86 a 144, 763 a 794, 795 a 797 y 145 a 225, así como 798 a 869, todos ellos relativos a una relación de las ventas realizadas y que constan en un listado de ordenador; motivo que no puede alcanzar éxito al tratarse de documentos que no tienen eficacia revisoria a efectos de este recurso, según determina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2001, sin que de los mismos se evidencie, por otro lado, el error del Juzgador y sin que tampoco la Sala esté obligada a examinar el bloque de documentos, debiéndose concretar por la parte el correspondiente para poder apreciar, en todo caso, el error pretendido.

Tercero.- Denuncia dicha parte, en base al apartado c) de la invocada ley procesal, infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y sentencias que indica al respecto.

Del examen de hechos probados se desprende: "Dña. Sofía ha prestado servicios para Mercadona. desde el 24 de febrero de 1998 con la categoría de Gerente a y con salario mensual prorrateado de 1359,32 euros. No es representante de los trabajadores. La actora realiza sus funciones principalmente en la sección de perfumería y cosmética del centro de las Chafiras. La actora el 3 de septiembre de 2004 tenía turno de 3 a 11. El día 3 de septiembre de 2004, sobre las 11 horas y tras su jornada de trabajo, la actora fue requerida por Dña. Gabriela, coordinadora, y D. F., encargado, en el aparcamiento situado a la salida de la tienda para que les entregara el ticket de compra de los productos que llevaba. La actora portaba en bolsas: 6 unidades de rollo de papel higiénico, servilletas Hacendado, cereales Nestle, toallitas bebe de Deli Plus, 3 kg de papas y lejía Neutrex. La actora no encontró el ticket por lo que la requirieron para que les acompañara al interior de la tienda. A la actora se le propuso firmar una baja voluntaria, a lo cual se negó, y sobre las 00,40 de esa misma noche se le entrega carta de la empresa comunicándole el despido con efectos de esa fecha por transgresión de la buena fe contractual y hurto cometido en la empresa. Se da por reproducido el tenor literal de la carta al constar en autos dada su extensión al folio 1".

Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, "la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, p**a en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución - entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico".

Así pues, es la Juzgadora de instancia quien ha llegado a ese convencimiento tras la valoración de la prueba practicada, sin que en momento alguno se haya acreditado que la demandante se apropiara de determinados productos del supermercado. La prueba practicada no ha aclarado si efectivamente la demandante retiró los productos del supermercado sin pagarlos, por lo que en orden a dicha valoración y dado que no consta la transgresión de la buena fe que se le imputa, no puede incardinarse la conducta dentro del artículo que se dice denunciado, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Mercadona contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 31 de mayo de 2005 , en virtud de demanda interpuesta por Sofía contra la Entidad aquí recurrente en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. De lo social n. 4 de santa cruz de tenerife , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los diez dias siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
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