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Autor Tema: Si como cliente tienes un accidente comprando en Mercadona..  (Leído 6266 veces)
Anonymous
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« en: 28 de Abril de 2005, 04:29:56 »

¿Mercadona trata bien a sus clientes?, ¿incluso los que salen lesionados tras una grave imprucencia?
Aquí existe una clara falta de adopción de medidas de prevención, también para clientes.


JUR 2002\103046
Sentencia Audiencia Provincial  Alicante núm. 111/2002 (Sección 4ª), de 21 febrero
Recurso de Apelación núm. 585/2001.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.


Texto:

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

en nombre de s.M. El rey


ha dictado la siguiente

sentencia n° 111/02.


En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. María Dolores O. V., representado por el Procurador Sr. N. R., y asistida por el Letrado Sr. T. V., frente a la parte apelada Mercadona., representada por la Procuradora Sra. C. B., y asistida por la Letrada Sra. H., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

antecedentes de hecho


primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante, en los autos de juicio de menor cuantía número 217/00, se dictó en fecha 24-05-01 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. m.. Dolores O. V. frente a la mercantil Mercadona, en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos interesados de contrario; sin verificar expreso pronunciamiento sobre costas."

segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 585/01, señalándose para votación y Fallo el día 24-05-01.

fundamentos de derecho


primero.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda formulada por la actora contra la mercantil demandada, en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, después de considerar la Juzgadora de instancia que el accidente sufrido por aquella el pasado día 5-12-98 en el Supermercado de alimentación Mercadona sito en la Avda. ... se debió a caso fortuito, sin intervención de reproche culposo alguno por parte de la demandada.

Esta conclusión no es compartida por la demandante, la cual tacha de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo al no haber tomado en consideración la declaración testifical de la hija de aquella, que presenció los hechos, así como las manifestaciones del propio encargado del establecimiento que vino a reconocer, en horario abierto al público, la reposición de mercancías a través de medias paletas que van metidas dentro del lineal (estantería), todo lo cual viene a avalar la tesis de la reclamante de haber sufrido la caída al tropezar con un palet de reposición de mercancías que se encontraba en el pasillo.

segundo.- En realidad, una vez admitida por ambas partes la certeza de la caída sufrida por la actora en el establecimiento de la demandada, la controversia surgida a propósito de la causa de aquella debe resolverse en favor de la tesis de la hoy apelante. De un lado, porque no es cierto- como adujo la demandada en su escrito de contestación a la demanda - que nunca se proceda en sus establecimientos a la reposición de mercancías con palets en horario abierto al público. La declaración testifical del empleado Sr. López Risueño desautoriza dicha aseveración y en este caso esa circunstancia se refrenda por la declaración de la hija de la actora que presenció los hechos. Por tanto, no es ilógico que la demandante tropezara con un palet de reposición de productos al tratar de alcanzar un bote de tomate de una de las estanterías. Por otra parte, la versión ofrecida por la demandada de admitir tan sólo la presencia de palets de productos expuestos para su venta, perfectamente alineados junto a elementos fijos, sin riesgo alguno para los consumidores, es evidente que no siempre se corresponde con la realidad de los hechos, pues se constata la existencia de otros dispositivos y elementos móviles, durante el horario abierto al público, capaces de generar un riesgo para los compradores. En definitiva, sí procede hablar en este caso de reproche culposo imputable a la demandada puesto que- conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable en este particular (Sentencias del T. Supremo de 22 de Abril y 17 de Julio de 1987, 9 de Junio de 1989, 20 de Junio de 1994 entre otras) - se ha podido acreditar la falta de adopción de medidas de prevención necesarias para evitar un resultado dañoso previsible, cuyo origen hay que atribuirlo precisamente a esas deficiencias y no a la circunstancia de caso fortuito apreciada en la sentencia de instancia.

tercero.- En consecuencia con lo expuesto, debe declararse la responsabilidad de la demandada de indemnizar el daño irrogado a la actora de acuerdo con lo establecido en el articulo 1902 del Código Civil. En el presente supuesto dicho resarcimiento está representado, de una parte, por los 234 días que tardó en curar aquella sin precisar estancia hospitalaria, arrojando un total de 738.972 pesetas, resultado de multiplicar aquellos por las 3.158 pesetas diarias fijadas a tal fin en el año 98- fecha de la producción del evento dañoso- por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-2-98 dictada para la actualización del Baremo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre al que se han sometido ambas partes. Por otra parte, en cuanto a las secuelas que padece la perjudicada con motivo de la fractura de Colles en muñeca derecha y fractura de apófisis estiloides cubital derecha, complicada con Distrofia Simpático Refleja, la prueba pericial practicada en las actuaciones por el Dr. B. S. revela una disminución de la capacidad funcional del 11%, la cual se concilia con los 10 puntos de indemnización por secuela que reclama la actora, los cuales multiplicados por el valor del punto vigente en 1998- 93.165 pesetas en función de la edad de la perjudicada, arrojan una cifra global de 931.650 pesetas. La suma de ambas cantidades, por importe de 1.670.662 pesetas, es la que en definitiva habrá de ser objeto de estimación en la presente alzada, revocando en este sentido el fallo de instancia

cuarto.- Como conclusión de lo razonado, procede estimar en parte el recurso de la demandante y revocar el fallo absolutorio de la instancia, dictando otro en su lugar por el que se acoja en parte el petitum de la demanda y se condene a la demandada a abonar a la actora la suma global de 1.670.662 pesetas, mas los intereses legales que se devenguen desde la presente sentencia; todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas de ambas instancias de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

fallamos


Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. N. R. en nombre y representación de Dª. María Dolores O. V. contra la sentencia de fecha 24-05-01 dictada por el Juzgado de lá Instancia n° 1 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar pronunciar una nueva por la que acogiendo parcialmente la pretensión contenida en demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Mercadona a satisfacer a la actora la suma de 1.670.662 pesetas, mas los intereses legales devengados desde esta sentencia; todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en ambas instancias.
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« Respuesta #1 en: 28 de Abril de 2005, 05:27:13 »

En este caso la maquinaria peligrosa, como un "traspalé" eléctrnico, estaba en el lugar inadecuado en manos inadecuadas... La mujer herida tuvo que ir a juicio y recurrir la sentencia para que Mercadona dejara de mirar hacia otro lado... Y no ha tenido en este caso, una responsabilidad por la falta de control de la maquinaria potencialmente peligrosa

JUR 2003\193580
Sentencia Audiencia Provincial  Alicante núm. 173/2003 (Sección 4ª), de 6 marzo
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 693/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Amor Martínez Atienza.

La Sección 4 de la Audiencia Provincial de Alicante declara haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 28-02-2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Vicente del Raspeig.

Texto:

En la ciudad de Alicante, a seis de Marzo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por Los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

en nombre de sm. El rey ha dictado la siguiente

sentencia n° 173/2003


En el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad - representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y asistida por el letrado Sr. Paniagua Bertomeu-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. m. Amor Martínez Atienza.

antecedentes de hecho

primero por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 288/2001, se dictó, en fecha veintiocho de Febrero de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Trinidad contra Mercadona., debo declarar y declaro:

1º.- Que absuelvo a la demandada de toda pretensión deducida de contrario.

2.- Que condeno a la actora al pago de las costas procesales...".

segundo contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la lec ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) , elevándose posteriormente los autos a este 'Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 693/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día cinco de marzo de dos mil tres.

fundamentos de derecho

primero sustenta la parte apelante su recurso sobre la base de la alegación de error en la valoración llevada a cabo por el Juzgador de los medios de prueba en relación al principio de carga de prueba puesto en relación a su vez con la naturaleza de la responsabilidad base de la reclamación deducida, interesando, sobre la base de las consideraciones que estimó pertinentes, la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra del "petitum" de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Por la parte demandada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte demandante.

segundo el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley, en este caso a través de la llamada culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y ss del Código Civil ( leg 1889, 27) , concurrente a partir de los requisitos de culpa, daño y relación causal. Se trata de una responsabilidad cuyo tratamiento jurisprudencial ( ssts 24-1 [ RJ 1992, 207] y 11-2-1992 [ RJ 1992, 1209] , 12-11-1993 [ RJ 1993, 8760] , 8-10-96 [ RJ 1996, 7059] y [ RJ 1996, 7060] , por todas) ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilísimo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero especialmente significativa en supuestos de actividades de riesgo. En el caso que nos ocupa, afecto a resultado lesivo experimentado por la demandante en un supermercado de titularidad de la demandada, si el accidente ocurre y éste causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando la demandante la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil en función del material obrante en la litis ( sts 23-IX-91[ RJ 2001, 6060] ), teniendo además en cuenta que el hecho de tener un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño (sts 12-XI-93).

Así, en el marco citado correspondía a la parte demandante la acreditación, más allá de toda duda, no solamente el hecho de la lesión experimentada en las instalaciones del supermercado donde se localizaron los hechos, sino la vinculación de la causación de dichas lesiones con circunstancia susceptible de estar relacionada con conducta falta de diligencia por parte de los responsables del centro comercial en cuestión y/o personal del mismo.

Constituye cuestión no discutida por parte alguna en el proceso la realidad de la lesión (inicialmente diagnosticada como contusión y artritis en pie izquierdo, para posteriormente adverarse la existencia de fractura de maleolo sin desplazamiento) experimentada por la demandante, en fecha 26-06-2000, al ser alcanzada por transpaleta eléctrica perteneciente al establecimiento con ocasión de desplazamiento incontrolado de la misma en el interior del supermercado.

Ciertamente, en función de las pruebas practicadas en el procedimiento, y en función de la posición que se dice ocupaba la demandante (de espaldas a la máquina), más allá de adverarse inicialmente, en términos de normal funcionamiento, la imposibilidad de desplazamiento de la maquinaria en cuestión de no ser accionada por persona alguna, y sin que se haya adverado supuesto alguno de caso fortuito, no pudo acreditarse, más allá de duda razonable alguna, la identidad de la persona (ajena o no a la mercantil demandada)que, en el marco de la manipulación de la maquinaria, pudo poner en marcha la misma determinando el alcance inicial a la demandante.

Así, ciertamente, conteniéndose en el marco de las alegaciones de la parte apelada veladas insinuaciones afectas a la posible intervención en los hechos del hermano menor de edad de la demandante, no cabe al respecto - en consonancia con la implícita valoración llevada a cabo por el Juzgador quo- sino poner de manifiesto la insuficiencia de los medios de prueba llevados a cabo en el marco del proceso, y ello en la ausencia de aportación de prueba testifical de carácter presencial alguna más allá del referido menor, p**a en relación con lo contradictorio de las manifestaciones del citad menor en relación a las de la testigo Sra. Estefanía (empleada de la demandada). Así, las manifestaciones de la demandante y su hermano, afectas a la imposibilidad de afirmar la presencia de tercera persona en el pasillo donde ocurrieron los hechos, no adquiere/n especial relevancia a los efectos pretendidos por la demandada, toda vez que no cabe obviar la p**a en relación de dichas manifestaciones con adicionales afectas a la posición que ocupaba/n, hallándose caminando de espaldas en relación al lugar de ubicación de la máquina en cuestión, y ello al margen de la posible existencia o no de elemento (columna) susceptible de condicionar visibilidad. Es cierto que el menor afirmó haber manipulado la máquina en cuestión, pero no cabe obviar que se armó que dicha manipulación lo fue después del alcance a efectos de retirada de la máquina - siendo ayudado presuntamente por tercera persona empleado de la demandada- por cuanto el pie de su hermana había quedado atrapado. Dicha manifestación, en si misma, y aún en la imprecisión, asociada o no a nerviosismo por situación existente, carece de sustantividad a efectos de atribución de autoría al menor, máxime tomando en consideración, de una parte, que por la parte demandada -apelada en momento alguno se facilitó dato alguno susceptible de hallarse en su poder que permitiera la identificación del en su día empleado encargado de la manipulación de la máquina al objeto de facilitar su llamamiento- en su caso- en calidad de testigo al proceso, ni hizo comparecer - previa proposición como medio de prueba en trámite habilitado al respecto- al acto de juicio al mismo - empleado o no en la actualidad- y, de otra parte que por la testigo vinculada a la demandada se puso de manifiesto, por un lado, que cuando llegó al lugar oyó decir - sin precisar identidad de quien hizo la manifestación y su vinculación o no con la litigante su hermano- que la máquina se había movido sola, lo que a juicio de la testigo era imposible por las características de la máquina, así como, por otro lado, que el " chico de la máquina" - refiriéndose a quien estaba encargado como empleado de su manipulación- estaba nervioso, y que si bien no recordaba si había asumido su responsabilidad, creía que se había disculpado, aunque no lo recordaba; menciones e imprecisiones (en algunos casos) estas que introducen mayor confusión en la dinámica de accionamiento de la máquina y causación de los hechos, en término de autoría material.

Puesto de manifiesto lo anterior, y discrepando de la tesis del Juzgador a quo, si bien es cierto que no cabe determinar la autoría material de los hechos, sin embargo ello no obsta a los efectos de pronunciamiento de responsabilidad con cargo a la demandada, puesto que implicando la citada máquina un riesgo, máxime en función de la pretendida facilidad de manipulación y accionamiento incluso por terceras personas ajenas al establecimiento, y, en contra de las tesis del Juzgador a quo, la posibilidad de p**a en marcha -incluso por terceros- de la máquina en la simple manipulación del timón, y por ende, la posibilidad de causación de daños asociada en función de la ausencia de control de dicha manipulación, no podía constituir un hecho en si mismo imprevisible por personal responsable afecto al establecimiento en el marco del principio de culpa in vigilando, sin que, en su caso, se haya aportado a autos prueba alguna que advere el desarrollo de diligencia alguna a los efectos de obviar dicha posibilidad de manipulación incontrolada caso de que la misma se hubiera llevado a efecto por personal no dependiente de la demandada.

Así pues, dicha falta de control de maquinaria potencialmente peligrosa, en función de su propia configuración, en la posibilidad de acceso incontrolado a la manipulación de la misma por terceros, caso de que no existiera una manipulación incontrolada por personal del propio centro, constituye, en términos de diligencia, o ausencia de la misma, negligencia suficiente afecta a personal de la demandada que integra presupuesto afecto a la apreciación en la demandada del elemento subjetivo de la responsabilidad extracontractual que, puesto en relación con el elemento objetivo de daños, y la relación de nexo causal entre ambos, determina la parcial estimación de las tesis de la parte demandante, determinando la revocación de la sentencia de instancia, y ello al objeto de otorgamiento de pronunciamiento de condena con cargo a la parte demandada y en favor de la demandante, si bien por cantidades inferiores a las interesadas por la referida parte demandante.

Así, las lesiones experimentadas por la parte demandante determinaron tratamiento ortopédico, con bota de yeso, que se prolongó hasta fecha 26-07-2000, habiéndose reclamado por la parte demandante, sobre la base de la aplicación analógica del anexo o baremo introducido en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados de 1995 ( rcl 1995, 3046) en cantidades actualizadas al año dos mil ( rcl 2000, 809, 957) , indemnización por 31 días de baja impeditiva, más cantidad indeterminada por secuela dolorosa (no objetivada en autos, pero no considerada incompatible por el perito que depuso en autos), así como la cantidad de 500.000 pesetas por daños morales.

Pues bien, no desvirtuado el tiempo de curación, es dable el reconocimiento con cargo a la demandada y en favor de la demandante, en concepto de indemnización, y conforme a los criterios aludidos en el párrafo anterior, meramente orientativos, de la cantidad de 1.370,68 euros (equivalente a la 228.061 pesetas inicialmente reclamadas) por los días de curación (aplicando factor de corrección interesado por la parte demandante), más la cantidad de 586.95 euros por la secuela dolorosa no objetivada pero compatible con las lesiones que no se ha adverado supere necesariamente el carácter de mínima (más allá de especulaciones afectas a su mayor o menor relevancia, en función de lo manifestado por la demandante a su médico, afecta a posibles consecuencias afectas a sobrecargas vinculadas a actividad de la demandante) que, en su caso, no encuentra estricto acomodo en categoría alguna del baremo pero que por analogía se asocia a otra secuelas dolorosas. La cantidad reconocida en concepto de indemnización devengará interés legal a partir de la presente resolución, en la delimitación de la responsabilidad y cuantía indemnizatoria exigible.

No ha lugar a reconocimiento alguno de indemnización adicional relativo a daños morales, en cuanto los mismos, en los extremos referenciados, debieron ser probados (afectación del expediente académico en la carrera de piano en la imposibilidad de examinarse en convocatoria al efecto y retraso al ejercicio profesional de actividad vinculada con dichos estudios), y ello toda vez que quedó adverado que el accidente no tuvo incidencia alguna en la no asistencia -previamente decidida- de la demandante a convocatoria de examen de Junio o Julio de 2000, no habiéndose acreditado el absoluto impedimento asociado a las lesiones sufridas a los efectos de presentarse a la convocatoria de Septiembre del citado año, o, de concurrir la misma (como mera hipótesis asociada en su caso al tiempo de recuperación normal de plena movilidad tras retirada de la bota de yeso en función de lo especificado por el facultativo) grado de aprovechamiento suficiente durante en curso que hiciera previsible la superación en convocatoria ordinaria del curso de piano por la demandante. A los efectos de reconocimiento de la indemnización por daño moral carece de suficiencia la acreditación de la concesión de convocatoria especial asociada en mayor menor medida a accidente experimentado por la demandante, en el marco de lo expuesto, debiendo asimismo ponerse de manifiesto que, sin existencia de obstáculo alguno asociado a la lesión, tampoco se presentó la demandante a la convocatoria de Junio de 2001, asociado dicho dato o no a exigencia, no acreditada, de dedicación a estudios académicos ordinarios vinculados a prueba de selectividad. Así pues no cabe hablar de la acreditación suficiente de los daños morales mencionados.

Por último, y al hilo d: alguna de las manifestaciones de la parte demandada en primera instancia, que asumió, en su caso, y con carácter subsidiario a la íntegra desestimación de la demanda, la aplicación, a efectos de indemnización del anexo y/baremo mencionado (lo que se verifica con carácter no vinculante sino meramente orientativo), reseñar que por lo que afecta a la aplicación del apartado B de la tabla V ( rcl 1995, 3046) , lo que se declaró en la stc 181/2000 de 29 de Junio de 2000 ( rtc 2000, 181) fue, en supuestos de aplicación vinculante del citado baremo, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del carácter vinculante de los factores de corrección por perjuicios económicos cuando la culpa relevante, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, supuesto en el que la cuantía de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podría ser establecida de forma independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acreditara en el correspondiente proceso, apareciendo la indemnización por perjuicios económicos establecida en el Baremo como vinculante en supuestos de resarcimiento de daños ocasionados sin culpa, es decir, con base a la responsabilidad objetiva o por riesgo, habiéndose asumido por diversos sectores de esta Audiencia Provincial de Alicante, en supuestos afectos a incidentes relativos al tráfico en los que resulta de aplicación el baremo citado, que en los casos de responsabilidad por culpa, de no acreditarse perjuicios económicos concretos, nada obsta al reconocimiento mínimo de los factores de corrección por perjuicio económico mencionados en el apartado B) de la Tabla V, porque de lo contrario sería objeto de mejor tratamiento el perjudicado en los casos de responsabilidad objetiva o por riesgo al que siempre se le reconocería ese factor de corrección que el perjudicado por siniestro ocasionado por culpa del conductor.

Asimismo reseñar, al hilo de las manifestaciones de la parte apelada, que la manifestación del perito de la imposibilidad por su parte de puntuación de secuela en el desconocimiento, y no manejo, de tablas afectas al anexo y/o baremo analizado, nada obstan a la posibilidad evidenciada por el facultativo afecta a la existencia de secuela dolorosa, aún mínima, susceptible de valoración

tercero en materia de costas en primera instancia, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en primera instancia, en el marco de la parcial estimación de las pretensiones de la parte demandante, y ello en función de lo establecido en el art. 394 de la lec ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) .

En materia de costas en segunda instancia, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que:

fallamos


Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Follana Murcia, en nombre y representación de Dª Trinidad - asistida por el letrado Sr. Paniagua Bertomeu-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Vicente del Raspeig (Alicante), con fecha veintiocho de Febrero de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud, procede otorgar nueva resolución por la que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Trinidad, representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia y asistida por el letrado Sr. Paniagua Bertomeu, contra la mercantil Mercadona., representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por la letrado Sra. Gimeno Manzano-, debe condenarse y se condena a la citada mercantil demandada a abonar en favor de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de mil novecientos cincuenta y siete euros con sesenta y tres céntimos - 1957,63 euros- (equivalente a 325.722 pesetas), más intereses legales de dicha cantidad a partir de la presente resolución, sin hacer pronunciamiento de condena alguno sobre las costas causadas en primera y segunda instancia.
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Anonymous
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« Respuesta #2 en: 03 de Mayo de 2005, 01:57:00 »

En este caso, tras una fuerte lluvia una mujer se cae en las dependencias de Mercadona por estar el suelo mojado. En este sentido Mercadona se defiende con uñas y dientes para no pagar a la clienta ni un euro por los daños causados.

Como se puede comprobar con estas sentencias, lo de Mercadona es sólo publicidad, márketing.


AC 2003\2204
Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 554/2003 (Sección 8ª), de 15 septiembre
Recurso de Apelación núm. 516/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosa m. Andrés Cuenca.

Texto:

En la Ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dñª. Rosa María Andrés Cuenca, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Valencia, con el número 388/02, por Dñª. María del Pilar, contra Mercadona.; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dñª. María del Pilar.

antecedentes de hecho

primero la Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº. 15 de Valencia, en fecha 17 de febrero de 2003, contiene el siguiente:

fallo: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda con absolución de los demandados y expresa condena en costas a la actora».

segundo contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dñª. María del Pilar, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 9 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.

tercero se han observado las prescripciones y formalidades legales.

fundamentos de derecho

primero dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, que desestimaba la demanda interpuesta por Dª María del Pilar, en reclamación de daños y perjuicios derivados de caída en establecimiento de la demandada, Mercadona, sito en calle Pedro de Valencia, números 6 y 8, al entender que no se había probado la negligencia de la demandada, no tratándose de actividad de riesgo la desarrollada en el supermercado, frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante, alegando que había quedado probado que la causa de la caída fue hallarse la entrada del local llena de agua y el suelo resbaladizo por la lluvia y entrada de clientes y, en consecuencia, que la demandada no había probado haber apurado las medidas de seguridad necesarias para evitar tales accidentes, por lo que solicitó se revocara la sentencia y se acogiera íntegramente la petición de su demanda, concretada con posterioridad, oponiéndose la parte contraria y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

segundo la Sala tan sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Punto de partida de nuestro examen ha de ser la consideración de que cabe partir de la situación de hecho, por ambas partes aceptada, de que la concreción de lo pretendido por la actora no se efectuó, ni siquiera en cuanto a las bases a aplicar, en la demanda, sino en momento posterior, ratificado en audiencia previa, lo que, pese a ser irregular, y oportunamente denunciado en escrito de contestación, no se mantuvo como óbice en aquel acto y, en consecuencia, no es materia a resolver en la alzada, que ha de ceñirse, por imperativo del artículo 465, 4 LECiv ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) a resolver las cuestiones planteadas en el recurso, y en su caso, en el escrito de impugnación, motivo por el cual debemos limitarnos a apuntar la razón de la ausencia de examen de tal cuestión, aceptado por ambas partes que se procediera, por lo expresado, al examen del fondo debatido.

En tal aspecto, sabido es, que la aplicación del artículo 1902 Código Civil ( leg 1889, 27) requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS del TS de 6-11-90 [ RJ 1990, 8528] , 26-11-90 [ RJ 1990, 9047] , 7-3-91 [ RJ 1991, 2078] , 14-6-91 [ RJ 1991, 4458] , 7-10-91 [ RJ 1991, 6891] , 21-10-94 [ RJ 1994, 8124] , 7-4-95 [ RJ 1995, 2985] , 20-7-95 [ RJ 1995, 5728] , 7-11-96 [ RJ 1996, 7913] y 7-12-00 [ RJ 2000, 9438] , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del «onus probandi» tanto en virtud del anterior artículo 1214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS del TS de 10-2-88 [ RJ 1988, 774] , 27-10-90 [ RJ 1990, 8053] , 23-9-91 [ RJ 1991, 6060] , 20-2-92 [ RJ 1992, 1325] , 3-11-93 [ RJ 1993, 8570] , 23-11-94 [ RJ 1994, 8772] , 16-12-94 [ RJ 1994, 10497] , 24-1-95 [ RJ 1995, 165] , 29-5-95 [ RJ 1995, 4136] , 31-7-99 [ RJ 1999, 6222] y 2-3-00 [ RJ 2000, 1304] , 6-11-01 [ RJ 2002, 237] , y 23-12-02 [ RJ 2002, 10395] entre otras). En ningún caso, como expresa la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre pasado, invocando sentencias del TS de 13-12-90 ( RJ 1990, 10002) , 5-2-91 ( RJ 1991, 991) , 23-10-91 ( RJ 1991, 7861) , 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94 ( RJ 1994, 7453) , 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95 ( RJ 1995, 9434) , 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97 ( RJ 1997, 677) , 13-2-97 ( RJ 1997, 701) , y 28-4-97 ( RJ 1997, 3408) , ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción.

Por otro lado, tal y como indicaba la sentencia de esta misma Sala de 10 de diciembre de 1997, y reitera la de 21-10-02 ( jur 2003, 29519) , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994 ( RJ 1994, 6390) , no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Juriprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del tribunal Supremo de 8-2 [ RJ 1991, 1157] , 4-6 [ RJ 1991, 4415] y 23-9-91 [ RJ 1991, 6060] , 20 de enero de 1992 [ RJ 1992, 192] ), lo que no cabe afirmar de un comercio o supermercado en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

tercero pues bien, tales precisiones jurisprudenciales sobre la carga probatoria de la relación de causalidad determinan la viabilidad del recurso planteado. Tal y como concisamente expone la recurrente, tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado que la causa de la caída de la actora en el interior de uno de los establecimientos de la demandada, en la zona situada entre la p**a de acceso desde la calle y las cajas, fue, precisamente, que el suelo se hallaba mojado, ya que se encontraba lloviendo en abundancia y el trasiego de personas en el momento del accidente era grande, en expresiones recogidas en la propia sentencia, concluyendo el Juzgador «a quo», sin embargo, que compete a la actora acreditar que su caída se debió a un actuar culpable o negligente de la demandada, por lo que desestima la demanda interpuesta, interpretando en forma errónea las normas relativas a la carga probatoria: a la actora compete acreditar, sin duda, la causa de la caída y el resultado, así como la relación de causalidad existente entre ambos, pero, probados éstos, es la demandada la que ha de probar su actuar diligente, sin asomo de negligencia, para evitar este resultado, por mor, precisamente, de la inversión de la carga probatoria aplicable en este tipo de reclamaciones, sea o no una actividad de riesgo, en sí misma considerada la ejercida por la actora; dicho de otro modo, a la actora no le bastaría probar una caída en el local del supermercado para exigir reclamación, sino que ha de ponerse aquélla en relación con una acción u omisión de la demandada, siendo, en este caso, debida su caída a hallarse mojado el suelo del pasillo de acceso por el agua de la lluvia, y competiendo a la demandada acreditar que no existe negligencia por su parte al haberse procedido a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias al efecto, siendo esto, precisamente, lo que ha de examinarse en este caso. En tal sentido, resulta significativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31-03-2003 ( RJ 2003, 2839) cuando indica, en supuesto con cierta similitud con el presente que

«Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el "factum", pues en esta situación la caída resultaba del todo posible. Tampoco se demostró que el local estuviera provisto de pavimento antideslizante..., ni tampoco que los demandados llevaran a cabo actuación alguna para no permitir el acceso a la zona por los clientes en tanto no se presentase suficientemente segura, por haber quedado completa y debidamente secada. Mal puede hablarse aquí de total imprevisión en la causación del accidente objeto del pleito, pues la causa de la caída ha quedado debida y suficientemente demostrada, es decir deslizamiento sobre suelo por haber sido fregado pero no secado, al no haberse probado que se hubiera eliminado por completo la humedad, con lo que el nexo causal... se presenta concurrente y sin dejar de lado que correspondía a los demandados la prueba de haber adoptado las correcciones necesarias» que es lo que, en definitiva, ya se ha expresado con anterioridad.

En tal sentido, el propio encargado del establecimiento de la demandada donde se produjo el accidente expresó que el suelo se hallaba resbaladizo porque llovía mucho, y que él mismo, ante tal situación puso una persona constantemente a limpiar (declaración de D. A. Pedrajas) ya que disponen de una máquina que a la vez que limpia absorbe el agua, y pusieron cartones en el propio acceso al local, matizando la empleada Sra. Pilar, al declarar como testigo, que mandó pasar la máquina cada quince minutos por cada p**a, admitiendo (minuto 33 aproximadamente) que había agua cuando la señora se cayó porque estaba lloviendo muchísimo, lo que indudablemente revela que aunque se adoptaron ciertas medidas de prevención del riesgo del suelo mojado, máxime dado el tipo de pavimento ordinariamente existente en dichos establecimientos, por parte del encargado de aquél, fueron insuficientes, dadas las circunstancias de fuerte lluvia y entrada y salida de personas constante, lo que determinó la formación del característico «barrillo resbaladizo» por mezcla de agua y, en consecuencia, la caída de la actora y las lesiones por ella sufridas, debiendo, en consecuencia, acogerse la demanda, en los términos en que se dirá.

cuarto respecto de las consecuencias del siniestro, no existe más acreditación del alcance de las lesiones que la concreción efectuada por la propia demandante, amparada en la documental aportada por dicha parte, no contradicha por prueba alguna de la parte contraria, y, como se ha dicho, no expresamente combatida por aquélla, que se limitó a alegar en su escrito de contestación que el período de curación lo entendía excesivo, y la existencia de otros factores concurrentes, no acreditados; de la documental aportada por la demandante, que ha de surtir plenos efectos, por las razones procésales ya expuestas, está acreditada tanto la fecha de baja como el alta definitiva, pero no los días impeditivos, atendido el propio reconocimiento del esposo de que seguía atendiendo sus ocupaciones habituales y salía cuando era necesario, lo que viene a concretar el médico de cabecera, en informe unido a la demanda, tres meses después del accidente, en «molestias» y continuación de tratamiento antiinflamatorio y venda compresiva; en el escrito de la actora -folio 52- al no haberse hecho anteriormente, se concretan días impeditivos si bien se reconoce que la fecha de retirada del vendaje no se puede concretar, y, en ningún caso, tal circunstancia determina la situación de impedimento necesaria para dar lugar a la indemnización; en definitiva, la totalidad de días de curación han de entenderse como no impeditivos, pues no se ha acreditado lo contrario, y ni siquiera en el parte de urgencias se expresa la necesidad de reposo, y ha de atenderse, en cuanto al importe, al baremo aplicable a accidentes de circulación vigente en la fecha en que se produjo el accidente, que no es el de Resolución de 21-1-02 ( rcl 2002, 264, 369) , publicada en boe 26- 1-02, que invoca la demandante, sino el de Resolución de 30-1-01 ( rcl 2001, 366, 553) , publicada en boe 9-2-01, por ser aplicable en forma analógica, por lo que los 183 días invertidos, según resumen total de la demandante a razón de 22.51 Euros diarios han de suponer un total de 4.119.33 Euros, en cuyo sentido se acoge, en parte, la demanda interpuesta.

quinto la estimación, en parte, de la demanda implica la no imposición de costas en primera Instancia, conforme el artículo 394 LECiv ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) , lo que ha de hacerse extensivo a las costas de esta alzada, según lo dispuesto en el artículo 398, 2 LECiv.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

fallo


se estima, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Dª María del Pilar representada por el Procurador Sr. Quereda Palop contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Valencia, en autos de juicio ordinario 388/02 de dicho Juzgado, que se revoca, y, en su lugar, se estima, en parte, la demanda promovida por la recurrente, Sra. María del Pilar contra Mercadona a la que se condena a abonar la cantidad de 4.119'33 Euros (cuatro mil ciento diecinueve euros con treinta y tres cÉntimos) por las lesiones sufridas por la actora, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución.

Se hace saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 477,2 3º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

publicaciÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Rosa María Andrés Cuenca, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
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« Respuesta #3 en: 03 de Mayo de 2005, 03:03:37 »

Mercadona es condenada por infracción del art. 4.3, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el art. 43.3.d) de dicha norma. Mercadona mete en la lista de morosos a un cliente que no abonó la cantidad de 5.747 pts por una compra. El cliente paga su deuda y continúa posteriormente como moroso. Mercadona naturalmente trata defenderse. Una muestra mas de la delicadeza que tiene Mercadona por sus clientes, incluso en este caso, donde el cliente tiene la tarjeta de Mercadona.

Tal es la delicadeza de Mercadona por la protección de datos de sus clientes y su disconformidad que llevó hasta la Audiencia Nacional este caso, caso que perdió.


JUR 2003\50000
Sentencia Audiencia Nacional  (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 20 septiembre 2002
Recurso contencioso-administrativo núm. 1003/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Benito Moreno.

Texto:

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº. 1003/2000, interpuesto por la entidad Mercadona., representada por la Procuradora Dª. María Luisa L. P., contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2000 dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de junio de 2000 por sanción de la Ley sobre Regulación del Tratamiento de Datos; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es de 10.000.001 pts.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don fernando f. Benito moreno.

antecedentes de hecho

primero admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

segundo dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

tercero no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, presentando cada una de ellas el correspondiente escrito, en el que se ratificaron en sus respectivos pedimentos.

cuarto conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

vistos los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

fundamentos de derecho

primero como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad recurrente, el Director de la Agencia de Protección de Datos, por una infracción del art. 4.3, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el art. 43.3.d) de dicha norma, le impuso una multa de 10.000.001 pts., conforme al art. 45.2. de la citada Ley Orgánica. En la resolución resolutoria del recurso de reposición, manteniendo la misma calificación jurídica, se rebaja la sanción impuesta a 3.000.000 pts. por aplicación del art. 45.5 de la Ley 15/1999

segundo dicha resolución sancionadora señala como hechos probados:

1º. En junio de 1996 D. Raúl A. E. efectuó una compra en un establecimiento de Mercadona por importe de 5.247 pts. que abonó mediante tarjeta de compra de la citada entidad. Ante la falta de pago, la entidad Mercadona. le requirió el pago de la cantidad debida más los intereses (5.747 pts.) mediante escritos de 11 y 21 de agosto de 1996.

2º. A consecuencia del referido impago los datos de D. Raúl A. E. fueron incluidos en el fichero asnef en fecha 30/09/96 y fueron cancelados, a requerimiento de la entidad informante, en fecha 30/10/96.

3º. A fecha 10/08/99 se encontraba registrada en sanef una incidencia a nombre de D. Raúl A. E. por mercadona por importe de 5.747 pts. en calidad de titular de tarjeta de crédito. Dicha incidencia fue dada de alta a fecha 23/01/98 y cancelada en fecha 11/08/98.


tercero la parte actora en su escrito de demanda alega, en síntesis, que existe error en la calificación de la infracción, dado que tras comprobar que el Sr. A. E. había saldado la deuda, en fecha 29 de octubre de 1996, remitió al asnef un fax para que dieran de baja la deuda, pero por un error involuntario en enero de 1998 volvió a aparecer en asnef la misma deuda, por ello, al ser puesto en conocimiento de mercadona dicha circunstancia por el Sr. A., volvió a mandar al asnef un nuevo fax pidiendo su baja, la que se efectuó el día 11 de agosto de 1999. Con ello entiende que su representada ha cumplido con "los principios y garantías establecidas en la presente ley", y considera que los hechos quedan subsumidos no en el art. 43.3.d) de la lortad (RCL 1992, 2347) como ha entendido la Agencia de Protección de datos, sino en la falta del art. 43.2.c) de la citada Ley, como falta leve. Además, entiende que es de aplicación el art. 45.5 de la Ley 15/1999 (RCL 1999, 3058), debiendo minorarse considerablemente la sanción impuesta.

cuarto de todo lo actuado se deduce, que aunque si bien la deuda que accedió al asnef a instancia de Mercadona, por importe de 5.747 pts. correspondiente a D. Raúl A. E. fue cancelada en 1996, por causa que le es imputable a esa entidad, dicha deuda fue nuevamente dada de alta en el fichero de morosos y se mantuvo desde el 23 de enero de 1998 hasta el 11 de agosto de ese año.

En definitiva la deuda reflejada en asnef, ni era exacta ni respondía a la situación actual del afectado en sus relaciones con mercadona, como ordena el art. 4.3 de la Ley 15/99 (RCL 1999, 3058), al establecer que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan a la verdadera situación actual del afectado".

Sin duda, la conducta de la entidad recurrente debe ser constitutiva de la infracción mencionada, al vulnerar uno de los principios y garantías establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

quinto sobre la cuestión planteada de que los hechos imputados son constitutivos de una fracción leve del art. 43.2.c) de la lortad (RCL 1992, 2347): "No conservar actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en ficheros automatizados.", ha de decirse que la conducta de la entidad actora no se limitó a "no conservar actualizados los datos de carácter personal", sino que solicitó la inclusión en el fichero asnef de los datos personales relativos a una persona cuya deuda estaba extinguida, con las consecuencias negativas que ello lleva implícito de poder ser consultado por terceros, quiénes al extraer una información negativa sobre la solvencia patrimonial y crédito del afectado, pueden negar, injustificadamente, el acceso a préstamos que le son necesarios para la compra de ciertos bienes, o directamente para su adquisición. Además del posible perjuicio patrimonial, existe un daño evidente que afecta al derecho al honor de las personas afectadas cuyos datos, de forma ilegítima, se incorporan a un registro público que recoge información sobre incumplimiento de obligaciones de pago de dinero.

Por ello, los hechos enjuiciados, tendrían encaje en el 43.3, f) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 1992, 2347), que califica de infracción grave: "Mantener datos de carácter personal inexactos... cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara"., cuya diferencia con la conducta calificada como leve en el art. 43.2.c), según declaró la sts de 28 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9380), resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, se encuentra en que "resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara", de manera que si "no se conservan actualizados los datos de carácter personal que se mantengan en los ficheros automatizados", pero no resultan afectados los derechos de las personas que la Ley Orgánica 5/1992 garantiza, se está ante el tipo definido en el artículo 43.2, c) de esta Ley, ahora bien, cuando se "mantienen datos de carácter personal inexactos" y resultan afectados los derechos de las personas, que la propia Ley Orgánica 5/92 ampara, se está ante la infracción tipificada como grave en el artículo 43.3 f de esta misma Ley Orgánica".

Así mismos se indica en dicha sentencia que la interpretación efectuada de los artículos 43.2 c) y 43.3, f) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, queda corroborada con las tipicidades contenidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, que ha derogado la anterior, entre las que no se contiene como infracción leve el tipo antes definido en el apartado 2 c) del artículo 43 de la Ley Orgánica derogada sino que sólo incluye como infracción grave, en el apartado 3 f del mencionado artículo 44, la tipicidad contemplada en el artículo 43.3 f de Ley Orgánica 5/92 derogada. Lo que celebra vivamente en evitación de las dudas interpretativas que llevaron al Tribunal "a quo" a pronunciar resoluciones contradictorias.

Perjuicio que no tiene necesariamente que coincidir con que la información del fichero haya sido o no consultada por las personas o entidades que tienen acceso al mismo, circunstancia que sirve, como ha ocurrido en nuestro caso, donde no consta realizada ninguna consulta a nombre del afectado, para apreciar las circunstancias establecidas en el art. 45.5 de la Ley 15/1999, y que a continuación pasamos a examinar.

sexto sobre la aplicación del art. 45.5 de la Ley 15/1999 (RCL 1999, 3058), aparte de las ya apreciadas por la Agencia de Protección de Datos, donde tuvo en cuenta la escasa cuantía de la cantidad consignada como impago, la carencia de beneficios de la infractora, la rápida subsanación de la incidencia, y que no consta realizada ninguna consulta a nombre del afectado, operando una rebaja sobre la multa impuesta de 10.000.001 pts. a 3.000.000 pts., no concurre circunstancia alguna para que la Sala pueda apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho. Antes al contrario se vislumbra, como mínimo, una clara negligencia en remitir los datos al fichero asnef sin cerciorarse de la realidad del descubierto, una vez que la deuda se encontraba extinguida y cancelado el dato en el fichero

Razones todas ellas que nos conducen a la desestimación del recurso.

septimo no concurren las causas expresadas en el art. 139 de la ljca (RCL 1998, 1741) para imponer las costas a ninguna de las partes.

fallamos


Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Mercadona., contra la resolución impugnada, acto que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se confirma; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

publicacion: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.
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« Respuesta #4 en: 03 de Mayo de 2005, 03:36:10 »

Una clienta se cae en un supermercado Mercadona, pues bien, mercadona cuestiona desde la indemnización concedida, hasta "la caída denunciada por la actora, sembrando dudas sobre las conclusiones fácticas de la Resolución recurrida, dudas aquellas que no pueden prosperar ante el cúmulo de detalles que son aportados por la testigo"[/b]

Mercadona incluso "siembra dudas" sobre las caídas de esta clienta en su supermercado, incluyendo la sentencia lo siguiente:"La responsabilidad de la demandada, deriva como acertadamente se razona en la Sentencia de instancia, en la falta no ya de limpieza, sino en la no observación y cuidado de cuantos elementos puedan producir riesgos a las personas, en este caso clientes, utilizando los medios necesarios para eliminar el riesgo, o en su caso, acotando la zona de riesto, que no puede considerarse nimia, parva o venial, ya que pone en peligro severo contra la integridad de las personas que acuden a un establecimiento público en la plena confianza de no tener que dudar de su integridad.

JUR 2003\256081
Sentencia Audiencia Provincial  Jaén núm. 180/2003 (Sección 3ª), de 30 junio
Recurso de Apelación núm. 198/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús María Passolas Morales.

Texto:

En la Ciudad de Jaén, a Treinta de Junio de dos mil tres.-

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario, seguidos en Primera instancia con el núm. 243 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 198/2003 a instancia de Dª. J., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Vilches Galisteo, y defendida por el Letrado D. M. Calabrús Marín, contra la entidad mercantil Mercadona., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Bueno Rubio y defendida por la Letrada Dª. L. Gimeno Manzano.

aceptando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), con fecha Diecinueve de Marzo de dos mil tres.

antecedentes de hecho

primero por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don juan Pedro Vilches Galisteo, en nombre y representación de Dª. J., contra la entidad mercantil Mercadona, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 19.650'35 euros, más intereses legales, y la absuelvo del resto de las peticiones interesadas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

segundo contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Bueno Rubio, en nombre y representación de la entidad mercantil Mercadona., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

tercero dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Vilches Galisteo, en nombre y representación de Dª. J., escrito de Oposición al Recurso; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

cuarto se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

quinto en la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚs marÍa passolas morales, que expresa el parecer de la Sala.

aceptando los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

fundamentos de derecho

primero interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Bueno Rubio, en nombre y representación de la Mercantil Mercadona., en sede a error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ( leg 1889, 27) , e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) .

Pues bien, la responsabilidad civil extracontratual o aquiliana fue incorporada a nuestro Código Civil como una de las fuentes de las obligaciones (artículo 1.089 del Código Civil), uno de cuyos supuestos desencadenantes es la existencia de un daño causado mediando culpa o negligencia (artículo 1.902 del Código Civil), siendo que la conexión entre culpa o negligencia y obligación de reparar el daño causado se adaptaba perfectamente al carácter individualista que presidía las relaciones Jurídicas existentes en la etapa codificadora y que, por ello mismo, a medida que evolucionaron los presupuestos de partida, el llamado Derecho Común de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino derecho de daños, abierto al concepto más amplio de la responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento del daño (pro dominato) (stc de 29 de Junio de 2002 SIC). Siendo que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana requiere para su apreciación, conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial, primero, la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, la producción de un daño real y acreditado, y por último la relación de causa o efecto en los citados anteriores, participando de una naturaleza fáctica la acción (u omisión) y el daño causado, y de una naturaleza Jurídica la culpa o negligencia y la relación de causalidad. Pero la muy citada responsabilidad extracontractual no debe circunscribirse a la omisión de las normas más elementales, inexcusables o aconsejadas, sino que se amplia al actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( S. TS. De 7 de Diciembre de 1987 [ RJ 1987, 9282] . 26 de Julio de 1989 [ RJ 1989, 5779] , 29 de Diciembre de 1993 [ RJ 1993, 10159] , 26 de Septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6708] , 7 de Julio de 1997 [ RJ 1997, 5508] y 24 de Julio de 1997 [ RJ 1997, 5766] , entre otras).

Concretándonos al caso que nos ocupa, la recurrente cuestiona la caída denunciada por la actora, sembrando dudas sobre las conclusiones fácticas de la Resolución recurrida, dudas aquellas que no pueden prosperar ante el cúmulo de detalles que son aportados por la testigo, Dª. Angelina, quien ve a la lesionada reclinada en la zona de los yogures, sentándola en una silla, poniéndole crema y una venda, limpiándole manchas diversas incluida una mancha de yogur, existiendo mancha de dicho producto en el suelo aunque no huella del resbalón, circunstancias todas ellas que son analizadas conforme a las reglas de la sana crítica por la Juez "a quo" en uso de la facultad del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) , y en unión del resultado de las demás pruebas, como la asistencia médica dispensada ese mismo día; lo que comparte esta Sala.

segundo la responsabilidad de la demandada, deriva como acertadamente se razona en la Sentencia de instancia, en la falta no ya de limpieza, sino en la no observación y cuidado de cuantos elementos puedan producir riesgos a las personas, en este caso clientes, utilizando los medios necesarios para eliminar el riesgo, o en su caso, acotando la zona de riesto, que no puede considerarse nimia, parva o venial, ya que pone en peligro severo contra la integridad de las personas que acuden a un establecimiento público en la plena confianza de no tener que dudar de su integridad. Situación que no puede eludirse por la parte recurrente, y que eludida por omisión, hace que se produzca la responsabilidad por culpa extracontractual, con aplicación por lo tanto del contenido del artículo 1.902 del Código Civil ( leg 1889, 27) , debiendo soportar la reparación del daño causado.

tercero cuestiona la parte recurrente la indemnización concedida, acertadamente por la Juez "a quo" a criterios normalizados de valoraciones objetivas como las contenidas, en la Disposición Adicional Octava de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( rcl 1968, 690) , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de Noviembre ( rcl 1995, 3046) de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, bajo el principio de deuda valor, que no nominalista de aplicación no imperativa al caso, y en función tanto a los informes del Doctor A. y Hospital Alto Guadalquivir, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica, que también son compartidas, (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892] ), los días de curación y secuelas; y sin que pueda apreciarse la incongruencia o falta de claridad que se manifiesta en el Recurso cuando se concede menor indemnización a la víctima que la solicitada por ella, siendo afirmación doctrinal la que concluye que las Sentencias son claras cuando pueden ser comprendidas sin dificultad alguna y, precisas, si utilizan términos y tratan las cuestiones planteadas en forma directa e inequívoca. Clasificándose la incongruencia, bien por resolución de cuestión extra petita, alterando el Juez o Tribunal los términos del debate ( sstc 29/87 de 06 de Marzo [ rtc 1987, 29] y 142/87 de 23 de Julio [ rtc 1987, 142] ), decidiendo sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para causa petendi ( stc 125/89 de 12 de Julio [ rtc 1989, 125] ); bien por la omisión de Resolución a cuestiones objeto del debate Judicial, debiendo entenderse no obstante que la Sentencia que estima íntegramente las pretensiones formuladas en la Súplica de la demanda condena al demandado a lo que len ella fue solicitado ( ssts 16 de Febrero [ RJ 1984, 661] y 16 de Junio de 1984 [ RJ 1984, 3246] , 7 [ RJ 1986, 1150] y 20 de Marzo de 1986 [ RJ 1986, 1272] y 26 de Diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8873] , entre otras), o bien, por último por conceder más de lo pedido. No siendo incongruente por sí misma, la Sentencia que concede menos de lo pedido ( sts 2 de Noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8567] ).

cuarto dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) , habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

fallamos

Que desestimando el recurso de apelaciÓN interpuesto contra la Sentencia número 57/2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), con fecha Diecinueve de Marzo de dos mil tres, en Autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 243 del año 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en su integridad. Con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la lopj ( rcl 1985, 1578, 2635) .

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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« Respuesta #5 en: 14 de Octubre de 2005, 03:31:45 »

Sentencia Audiencia Provincial  Alicante núm. 467/2004 (Sección 4ª), de 5 noviembre

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 522/2004.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. M. B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª m. Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

en nombre de s.M. El rey

ha dictado la siguiente

sentencia nº 467/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mercadona, representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por la letrado Sra. Gimeno Manzano, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª m. Amor Martínez Atienza .

antecedentes de hecho

primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 247/2003, se dictó, en fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la interpuesta por D. Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de Dª Remedios , sucedida en el procedimiento por D. J. Ángel , Dª Daniela y D. Pedro Francisco , frente a Mercadona representada por la Sra. Carratalá Baeza, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 14.806,55 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago o consignación sin hacer expresa imposición de costas..."

En fecha tres de Junio de dos mil cuatro se dictó, en integración de la sentencia anterior, auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

" Que debo declarar y declaro que sí procede la rectificación instada, y, en consecuencia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia deberá figurar como indemnización por secuelas la cantidad de 7.857 euros, y como indemnización total la de 22.139,75 euros, y consecuentemente, en el fallo de la sentencia deberá figurar " debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 22.139,75 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago o consignación sin hacer expresa imposición de costas"...".

segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 522/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

fundamentos jurÍdicos

primero.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia, y ello en base a consideraciones diversas centradas en la afirmación de error en la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del CC, interesando, en su virtud, fuera revocada la sentencia de instancia y subsidiariamente fuera rebajada la cuantía de la indemnización de la actora en los términos reflejados en el escrito de recurso.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

segundo.- Por su evidente relación, y en cuanto tendentes todos ellos, en esencia, a la obtención de pronunciamiento absolutorio para la demandada-apelante, procede analizar conjuntamente los que constituirían los motivos de recurso recepcionados en las alegaciones segunda, tercera apartado a) y cuarta del recurso deducido por la demandada.

Ciertamente, se parte en la resolución impugnada de un error por el Juzgador a quo en la estimación de la existencia de previa sentencia condenatoria firme en proceso penal, lo que no corresponde a la realidad, en tanto en cuanto, la sentencia dictada en segunda instancia en Juicio de Faltas 108/2002 tramitado por el Juzgado de Instrucción número Seis de Alicante fue revocatoria de la condenatoria otorgada en primera instancia.

Partiendo de lo anterior, no cabría, en contradicción con lo recepcionado por el Juzgador a quo, apreciar, en la determinación de los hechos y en cuanto a la dinámica de producción de las lesiones experimentadas por la inicialmente demandante, la existencia de supuesto alguno de cosa Juzgada en el marco de lo dispuesto en los arts. 222 de la LEC, por cuanto, como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia (vid. Ssts 6-11 y 3-5-1967, 20-1-1970, 4-10-1980, 30-5-1983, 7-11-1985, 4-2-1987, 17-5-1988etc), en términos trasladables a la situación determinada por la normativa procesal representada por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, fuera del supuesto previsto en el párrafo primero del art. 116 de la LECrim - declaración de inexistencia del hecho- los Tribunales de lo Civil tienen facultades tanto para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, como para apreciar las pruebas obrantes en juicio y obtener sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.

Sentado lo anterior, procede pues entrar en la valoración de pruebas practicadas y obrantes en autos a los efectos de determinar si existen acreditados hechos susceptibles de determinar pronunciamiento de responsabilidad civil con cargo a la parte demandada en el marco de los arts. 1902 y 1903 del Cc.

El fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley, en este caso a través de la llamada culpa extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y ss del código civil, concurrente a partir de los requisitos de culpa, daño y relación causal. Se trata de una responsabilidad cuyo tratamiento jurisprudencial (SS.T.S. 24-1 y 11-2-1992,12-11-1993, 8-10-96, por todas) ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico, y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero especialmente significativa en supuestos de actividades de riesgo. En el caso que nos ocupa, afecto a resultado lesivo experimentado por la demandante en un supermercado de titularidad de la demandada, si el accidente ocurre y este, causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de esta última (quien tenía la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad) en la medida en que se acredite por la demandante la omisión de diligencia exigible a los responsables y/o dependientes del establecimiento (propiedad de la demandada) cuyo empleo hubiese evitado el daño, y todo ello acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil en función del material obrante en la litis (S.T.S. 26-IX-91), teniendo además en cuenta que el hecho de tener un negocio abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño (S.T.S. 12-XI-93).

Partiendo de lo ya expuesto, no cabe sino recordar, asimismo, que del principio de carga de prueba (y tal y como viene reiteradamente declarando la doctrina y la jurisprudencia en interpretación del derogado art. 1214 del cc - doctrina que se entiende trasladable a la interpretación del actual art. 217 de la LEC-), no se deriva la aplicación de unos axiomas inflexibles e inmutables, sino que ha de adaptarse a las circunstancias de cada caso en absoluta correlación con la naturaleza del debate, teniendo en cuenta, junto a la naturaleza de los hechos afirmados o negados, los criterios de facilidad probatoria, disponibilidad de los medios y proximidad a las fuentes de prueba de cada una de las partes (vid. a este respecto Ssts 23-9-1986, 24-4-1987,15-5-1988,18-5-1988, 28-2,21-2,8-3,13-5,16-7 y 15-10 de 1991,15-11-1993, 9-2 y 24-10 de 1994,28-11 y 2-12-1996, etc ), debiendo añadirse que el citado artículo no contiene norma valorativa de prueba sino regulación del "onus probandi, que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, pues cuando existe no importa quien la haya llevado a los autos (Ssts 30 julio, 7 y 20 Noviembre 1991, 26-1-1993).

Sentado lo anterior, ciertamente, y como parece entender la parte apelante, la cuestión principal controvertida, en lo relativo a la dinámica de causación de las lesiones experimentadas por la inicialmente demandante con ocasión de caída experimentada en establecimiento de la demandada, es si, con ocasión de los hechos, y en el lugar en que se produjo la caída, existía una zona de pavimento mojada que tornó resbaladizo el mismo provocando dicha caída. Y a tal efecto, conviene reseñar lo siguiente:

- Que resulta irrelevante la prueba llevada a efecto por la parte demandada a los efectos de acreditar la disponibilidad de maquinaria específica de limpieza de las características de la documentada en autos a los folios 49 y ss, así como dispositivo adicional al que aludió el testigo que depuso a instancia de la demandada, pues la controversia no se centra el la referida disponibilidad de dichos medios de limpieza sino la existencia, no obstante la misma, de concreta situación de riesgo en el lugar de los hechos por hallarse, aún de forma puntual, mojado o no el pavimento. Destacar asimismo que, además, y en cuanto a la utilización de dicha maquinaria, se reseñó su carácter estandarizado conforme a turnos programados, sin que, y en relación al susceptible de coincidir con el margen horario en que ocurrieron los hechos, fuera capaz de precisarse por el testigo si había sido utilizado con carácter previo a la caída en el lugar de los hechos a los efectos de evidenciar la imposibilidad de incidencia del estado del pavimento en la caída sufrida por la inicial demandante.

- Que asimismo, y sobre la configuración del mostrador correspondiente al departamento de pescadería, próX. al lugar de los hechos, destacar que, como se puso de manifiesto en testifical llevada a efecto en previo proceso penal y en el curso del procedimiento que nos ocupa, las piezas de metacrilato que delimitan el referido mostrador están diseñadas a los efectos de intentar evitar la caída de hielo que se arroja por encima de los productos, pero, en modo alguno quedó evidenciado su diseño a los efectos de impedir, de forma absoluta, cualquier incidencia adicional posible que pudiera trasladar restos de agua y/o humedad al suelo próX. a la zona. Lo anteriormente queda asimismo reafirmado por lo manifestado por el testigo que depuso a instancias de la parte demandada en el acto de juicio que evidenció la existencia de un sistema de limpieza de refuerzo (que describió como un "treque" o especie de limpiaparabrisas que se pasa por el suelo) en la zona de pescadería a utilizar, según el testigo, cuando se detecta cualquier líquido derramado frente a la pescadería (evidenciando, por tanto, la posibilidad de existencia de supuestos de pavimento mojado en las proximidades del mostrador de pescadería).

- Puesto de manifiesto lo expuesto, queda por analizar si, con ocasión de los hechos, se materializó supuesto de pavimento mojado en la zona (susceptible de determinar la pérdida de estabilidad y caída de la inicialmente demandante), no detectado (pudiendo haberlo sido) por personal responsable del establecimiento en que ocurrieron los hechos. Ciertamente se dispone, en autos, de las manifestaciones de la inicialmente demandante en el previo proceso penal en el que declaró asimismo su esposo Sr. J. Ángel como testigo, así como las manifestaciones de este último en el acto de juicio civil (en calidad de parte al haberse producido en el curso del proceso supuesto de sucesión procesal por fallecimiento de la inicialmente actora), y la manifestaciones empleados de Mercadona en previo proceso penal, coincidiendo la identidad de uno de ellos como testigo interviniente en ambos procesos.

Pues bien, más allá de matices, y los condicionamientos asociados a valoración de acta de juicio penal (en la traslación por escrito de manifestaciones de parte/s y testigo/s), es lo cierto que existe una sustancial coincidencia entre las manifestaciones de la víctima de la caída enjuiciada y familiar de la misma que le acompañaba,que si bien se hallaba en paralelo y ligeramente adelantado en relación a la víctima, si asistió de forma inmediatamente a la misma, constatando la existencia de muestras evidentes de humedad en el suelo que se trasladaron no solamente a ropa que llevaba la víctima, sino a la que portaba el, sin que queden desvirtuadas las manifestaciones del inicialmente testigo de los hechos (devenido en parte del proceso, junto con sus hijos, por fallecimiento de la Sra. Remedios ) por declaraciones adicionales sobre apreciación de restos de agua (un charquito) de 1 a 3cms, por cuanto parte del agua, o restos de la misma, o humedad, habrían sido absorbidas por tejido portado por la inicialmente demandante y manga de la chaqueta de su esposo (en la zona más próxima a la mano).

Lo anteriormente expuesto, debe valorarse tomando en consideración, asimismo, que por la parte demandada, no obstante la facilidad probatoria al respecto, no se facilitó, ni propuso, testifical de empleado alguno próX. a la zona o que hubiera participado de forma inmediata en la asistencia a la víctima (que hubiera podido precisar la situación existente de forma inmediatamente posterior a la caída,y, en su caso, la no alteración posterior de la misma), por cuanto el testigo Sr. L. no compareció al lugar hasta que su presencia no fue reclamada en su calidad de jefe de la tienda en dicho momento, interviniendo cuando ya la señora había sido asistida, presuntamente levantada del suelo (aún cuando sobre este particular existe una cierta contradicción entre lo manifestado en el previo proceso penal y en el civil que nos ocupa), y si bien es cierto que por el mismo se manifestó que el suelo estaba limpio cuando el acudió al lugar, nada obsta a que hubiera podido modificarse la situación al evidenciarse, por la caída, la existencia de restos de agua que obligaba a utilizar los sistemas de limpieza de refuerzo descritos por el propio testigo, llamando la atención que, habiendo sido preguntado con ocasión del acto de juicio de faltas sobre hecho de indudable relevancia a los efectos de otorgar credibilidad a la manifestaciones de la en su día denunciante (actora inicial en el procedimiento civil que nos ocupa), manifestara, de forma evasiva (en cuanto no aludía a razón que justificara su falta de memoria al respecto) que "..no recordaba si la ropa estaba mojada".

- Destacar asimismo que si bien no constituye elemento que predetermine el convencimiento del Tribunal, resoluciones dictadas en previo proceso penal, aun carentes en el citado particular de efecto de cosa juzgada, apreciaron la existencia de relación de la caída con la situación del suelo "mojado".

Todo lo anteriormente expuesto, y aún sobre la base de consideraciones fáctico- jurídicas distintas de las contempladas por el Juzgador a quo, llevan a determinar que los hechos y resultados lesivos experimentados por la Sra. Remedios vinieron determinados por caída directamente vinculada al estado del suelo en la zona del establecimiento de la demandada, al perder la estabilidad dicha señora y resbalar por hallarse mojado el suelo (aún en zona más o menos puntual del mismo); estado asociado por tanto a falta de diligencia de personal de la demandada en la apreciación de circunstancia afecta al pavimento y/o en la corrección de la misma, generando una situación de riesgo materializada en la caída a la que se asociaron las lesiones experimentadas por la inicialmente demandante. Así pues, evidenciada la posible responsabilidad de personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad y la existencia de lesiones experimentadas por la inicialmente actora asociadas a dichas deficiencias, queda pues evidenciada la procedencia de la declaración de responsabilidad extracontractual de la demandada en el marco de lo establecido en el art. 1903, en relación al art. 1902, del CC.

Procede, pues, desestimar pretensión implícita a los motivos de recurso aludidos (que no era otra que la obtención de pronunciamiento absolutorio), y ello aún sobre la base de consideraciones jurídicas no estrictamente coincidentes con las reflejadas por el Juzgador a quo.

tercero.- Cuestiona la parte apelante, en la alegación tercera apartado b) de su recurso, el importe de la indemnización reconocida, y ello, según entiende la parte apelante, en la no toma en consideración por el Juzgador a quo de lo que, a su juicio, debía ser un factor de corrección del tiempo estimado de curación como, en su caso, y aún no precisando su alcance, de las secuelas.

Partiendo del principio de valoración judicial de la prueba conforme al principio de la sana crítica, con lo que de ello se deriva, en el marco del art. 348 de la LEC, alude la parte apelante a la no toma en consideración por el Juzgador a quo, de forma suficiente, de consideraciones expuestas por el perito en su informe documentado en autos, y en concreto en el subapartado B) del apartado 8 previo a las conclusiones del informe escrito; subapartado en el que el perito reseñaba que, el estado previo de la lesionada, condicionado por antecedentes de artrosis generalizada y osteoporosis propios de la edad de la misma (en cuanto nacida el 30-3- 1918, habiendo acaecido el accidente el 17-2-2001), "... ha debido condicionar el resultado lesional y evolución posterior, pero . considero que lo que más ha debido influir en el resultado final ha podido ser la demora en iniciar el tratamiento rehabilitador, ya que habiendo ocurrido el accidente en el mes de Febrero/01, retiradas las inmovilizaciones a primeros de abril/01, consolidación de fracturas a principios de Mayo/01, no inicia tratamiento rehabilitador hasta el 6/08/01...".

Pues bien, a este respecto conviene reseñar:

a) Sobre el estado previo o antecedentes médicos de la lesionada:

- Que, sobre el estado médico anterior de la lesionada, y su incidencia en los hechos y resultado final en términos de secuelas de la misma, no cabe sino reseñar que por la perito, y en trámite de juicio en aclaración de su informe, se precisó que dichos antecedentes médicos pudieran haber contribuido a la producción de la fractura en cuanto una persona que padece osteoporosis tiene un mayor riesgo, pero que, en su caso, dependería de la intensidad de la caída sobre la que no disponía de datos suficientes para poder introducir valoración, pero que no necesariamente habían influido en el resultado final afecto a curación de las lesiones y/o secuelas.

- Que la propia perito valoró los condicionamientos médicos previos de la lesionada al objeto de determinar el alcance de las lesiones, y la entidad de las secuelas asociadas a las mismas con discriminación de posibles incapacidades preexistentes, lo que fue razonado de forma precisa y convincente por la perito.

- Que, en su virtud, no cabe, en el marco de la aplicación analógica del baremo asociada a responsabilidad en accidentes de circulación (tomado como referencia por todas las partes y Juzgador a quo), apreciar la existencia de base a los efectos de introducción de factor de corrección alguno en relación a las cantidades reconocidas por el mero hecho de condicionamientos médicos adverados propios de la edad de la inicialmente demandante (sí tomada en consideración a la hora de determinar la indemnización asociada a secuelas).

b) Por lo que hace referencia a la incidencia de la dilación en el inicio de la rehabilitación, reseñar:

- Que en modo alguno consta acreditado en el procedimiento que el inicio del tratamiento de rehabilitación (que tuvo lugar en fecha 6-8-2001), previa consulta en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de San Juan (julio de 2001), y ello en relación a la fecha de retirada de las inmovilizaciones y consolidación de fracturas (esta última datada, en cuanto diagnóstico, de fecha 10-5-2001 por servicio competente del Hospital de San Juan), fuera dilatado en el tiempo por cuestión alguna asociada a voluntad al efecto por la inicialmente actora.

- Que, no siéndo exigible a la inicialmente actora el recurso a servicios médicos distintos de los que pudiera disponer, en modo alguno cabe repercutir a la citada parte dilaciones ajenas a su voluntad y condicionados por la organización y cargas de trabajo posible de los citados servicios médicos.

- Que, en función de lo expuesto,y en la no p**a a disposición por la parte demandada, y en favor de la lesionada, de servicios médicos o medios a los efectos de seguimiento de sus lesiones que pudieran haber obviado limitaciones posibles de los disponibles por la demandante, no cabe establecer corrección alguna del tiempo de curación apreciado por el perito, ni deducir del mismo periodo de dilación no atribuible a la inicialmente demandante a los efectos de inicio por la misma de tratamiento rehabilitador.

No ha lugar por lo tanto a estimar el motivo de recurso deducido por la parte apelante y aludido en el presente fundamento jurídico.

cuarto.- No obstante la introducción de variaciones en las argumentaciones jurídicas en relación a las de la sentencia de instancia, no determinando las mismas alteración de pronunciamiento de condena final recepcionado en la referida resolución (y auto de integración de la misma), se entiende que la presente es esencialmente desestimatoria del recurso de apelación deducido por la parte apelante, con las consecuencias que de ello se irrogan en el marco del art. 398 de la LEC.

quinto.- Evidenciándose error en la sentencia de instancia por lo que hace a la identidad de la inicialmente demandante, a saber, Dª Remedios (figurando en alguna ocasión, y en especial en la parte dispositiva, como primer apellido de la misma Suáres), así como de uno de los integrantes de la posición actora por sucesión procesal (al haber fallecido la inicialmente demandante), a saber, D. J. Ángel (figurando en la sentencia de instancia, D. J. Ángel ), se entienden rectificadas dichas menciones .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

f a l l a m o s

Que desestimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, en nombre y representación de Mercadona - asistida por la letrado Sra. Gimen Manzano-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, con fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro (objeto de rectificación por auto de fecha tres de Junio de dos mil cuatro), en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, y ello al margen de las precisiones/rectificaciones aludidas en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 lopj y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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« Respuesta #6 en: 14 de Octubre de 2005, 03:50:36 »

Sentencia Audiencia Provincial  Valencia núm. 279/2003 (Sección 7ª), de 30 abril

audiencia provincial de valencia

seccion septima

Rollo de Apelación 293/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lliria

Juicio de Menor Cuantía 25/2001

don vicente vallet p**a, SECRETARIO DE LA seccion septima DE LA

iltma.audiencia provincial de valencia.

doy fe: Que en las presentes actuaciones se ha dictado la resolución que es del

siguiente tenor literal :

sentencia nº 2 7 9

Ilustrísimos Señores:

Don J. A. lahoz rodrigo

Doña pilar cerdan villalba

Doña M. I. solaz

En la Ciudad de Valencia a treinta de abril de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Lliria en el Juicio de Menor Cuantía 25/2001

Juicio de Cognición 644/2000.

Han sido partes en el recurso como apelante Mercadona representada por el procurador Sr. Navas González y asistida por la letrada Sr. Hervás Cantó y apelada Esperanza representada por el procurador Sr. N. Tomás y asistida por la letrada Sra. Rubio Ballester.

Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. M. I. solaz.

antecedentes de hecho

primero.- En dichos autos y en la fecha citada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando Parcialmente la demanda interpuesta por Esperanza , representada por el procurador Sr. N. Tomás y defendido por el letrado Sra. Rubio Ballester, contra Mercadona representada por el procurador Sr. Navas González y defendida por el letrado Sr. Hervás Cantó. Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de un millón quinientas cuarenta y cuatro mil doscientas diez pesetas (1.544.210 pesetas) (9280,89 euros). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

debo absolver como absuelvo al demandado Mercadona de las peticiones de condena contra él deducidas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas"

segundo.- Contra dicha Sentencia, por la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue preparado, admitido y formalizado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, señalándose el día 15 de abril la deliberación y votación, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

fundamentos de derecho

primero.- Habiéndose ejercitado una acción personal de reclamación de cantidad que trae causa de un supuesto ilícito extracontractual «ex» arts. 1902 del CC acaecido en el supermercado Mercadona sito en la confluencia de las calles Valencia y General Pastor en la Eliana (Valencia) propiedad de la mercantil Mercadona por lesiones causadas por el impacto de un cuchillo que se desplazó desde el mostrador interior de la charcutería hasta una cliente que allí se encontraba, la sentencia estima la pretensión resarcitoria de la cliente lesionada por considerar que existió un riesgo claro y que la demandada no adoptó todas las previsiones necesarias para eludirlo.

Se alza en apelación la demandada reproduciendo el pedimento de su contestación y en concreto la no aplicación de la doctrina del riesgo como único factor de responsabilidad, siendo preciso la existencia de culpabilidad que no existió, actuando el personal con la debida diligencia.

La apelada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

segundo.- En cuanto al marco de enjuiciamiento del presente caso debemos reconducirlo al art. 1.902 del CC.

Consideramos que efectivamente, tal como apunta la apelante, la responsabilidad civil derivada de las lesiones producidas a la actora, no es, en principio, un supuesto de responsabilidad por riesgo, sino subjetiva o por culpa (art. 1902 del Código Civil) y, por tanto, se hace necesario probar la culpa o negligencia del titular del establecimiento, en cuyo recinto ocurrieron los hechos, para el éxito de las pretensiones económicas del demandante. A estos fines, no es acertada la aplicación al caso de la doctrina del riesgo y consecuente presunción de culpabilidad de la parte demandada, pues sencillamente, los daños corporales no fueron causados con vehículo, maquinaria, industria o similar o en la realización de una actividad generadora de riesgos, sino por el desplazamiento de un cuchillo desde el mostrador donde se encontraba hacia una cliente que esperaba detrás del mismo, y en todo caso, el sólo riesgo no puede erigirse en fundamento único de la responsabilidad.

Por lo tanto, la responsabilidad interesada sólo puede extraerse de la existencia de una circunstancia anómala y añadida al mero hecho de la inocua actividad comercial, que pueda imputarse a la demandada. En este caso el accidente se produce ciertamente de una forma poco habitual, pero no por ello menos previsible y posible. En el mostrador de la charcutería dedicado a la venta de fiambres, existía una vitrina, y sobre ella una caja de "fuets", lo cual es bastante frecuente, ya que se suelen colocar allí para ser vistos por los clientes con más inmediatez y atraer su atención hacia su adquisición y compra. Al proceder la cliente a coger uno de ellos, la caja por su peso o por su mala ubicación cayó hacia el interior, concretamente hacía el mostrador donde se sirve. Encima de él se encontraba uno de los cuchillos utilizados para el corte de productos, que recibió un impacto. Este impacto produjo un efecto palanca sobre el mismo y lo volteó por el aire hasta la parte posterior de la vitrina donde se encontraba la lesionada, que recibió su impacto en la mano causándole las lesiones que la sentencia describe.

Acreditada al forma de producirse los hechos, consideramos que nada obsta a la procedencia de la reclamación de la actora, que como cliente no debe soportar hechos como el sucedido, nadie espera que al realizar una actividad tan cotidiana, resulte lesionado. En la sucesión fáctica debió asegurarse la sujeción o fijación de la caja de productos que se exhibe en el mostrador, para evitar su caída hacia el exterior o hacia el interior, y lo mismo sucede con la ubicación de los cuchillos, que deberían haber estado dispuestos en un lugar destinado al efecto, mas seguro, ya que dicho efecto palanca o rebote igual se hubiera podido producir por el impacto con cualquier otro producto allí apoyado o con los movimientos del personal que allí despacha o atiende. Es por ello por lo que consideramos que existió una deficiente colocación tanto de la caja como del cuchillo, sucediendo los hechos por causa no imputable a la actora, y necesariamente por causas ínsitas al devenir de la prestación comercial de la demandada de las que debe responder como dueña de la actividad y del establecimiento, máxime habida cuenta de que se trata de un supermercado con continua afluencia de clientes, y por tanto con un continuo uso de los mostradores y acceso a sus servicios y productos, lo que obligaba a extremar cualquier precaución posible acerca de lo referido, en cuanto a su estado y colocación. Parece que es lógico que un elemento o factor de riesgo o peligro no por la escasa posibilidad de ocurrir o suceder, sea imprevisible, y se eluda su vigilancia, cuidado y supervisión, no solo para alertar de cualquier anomalía, sino incluso para impedir hechos como los acaecidos, y piénsese que la caja bien pudo caer por ejemplo hacia el exterior y golpear directamente a la cliente o incluso como mayores consecuencias a un niño pequeño que esperase tras el, situación bastante frecuente. De lo anterior se extrae por tanto que se omitió un cuidado que se hacía exigible para la demandada.

En consecuencia, debemos apreciar una insuficiente diligencia en el actuar de la demandada, que no era suficiente para evitar los peligros que la forma de prestar su actividad podía comportar, y por tanto la existencia de culpa en su obrar.

Cabe pues apreciar cierta falta de diligencia en el comportamiento de la actora, porque una adecuada atención y previsión podría haberle permitido evitar los hechos, lo que le era mayormente exigible no solo por lo ya dicho, sino también por la especial naturaleza de beneficio económico que su actividad de consolidado establecimiento de venta de productos de alimentación y otros le reportaba, por lo que además extraña no hay procedido a la satisfacción extraprocesal del interés reclamado, con independencia de que no ha hecho cuestión alguna respecto a su cuantificación en este recurso.

Por ello entendemos que existen en el presente caso todos los elementos exigidos en el art. 1902 del CC y en consecuencia la obligación de resarcir el daño causado mediante la indemnización oportuna, que no es discutida en esta alzada.

tercero.- Procede, por lo tanto en orden las costas de este recurso acordarse su imposición a la apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relacion con el art. 394. 1 de la Lec.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

fallamos

Desestimamos el recurso interpuesto por Mercadona representada por el procurador Sr. Navas González y asistida por la letrada Sr. Hervás Cantó contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de la Instancia núm. 4 de Lliria en el Juicio de Menor Cuantía 25/2001, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

J.A. Lahoz.- P. Cerdán.- M. Ibáñez.- rubricado.

Publicacion.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Septima de esta Iltma.Audiencia Provincial, en el dia de la fecha.Valencia a treinta de abril de dos mil tres. V. Vallet.- rubricado.
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« Respuesta #7 en: 26 de Octubre de 2005, 11:34:47 »

Mercadona se quita del medio en los daños y perjuicios causados a una trabajadora de Mercadona que sufrió un accidente laboral.


audiencia provincial

valencia

secciÓn undÉCIMA

rollo nº 765/03

Autos: Ordinario nº 439/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Paterna

Demandante-apelado: Dª Blanca

Procurador.- D. Rafael Francisco Alario Mont

Letrado.- D. J. Garrido N.

Demandado-apelante: Mercadona.

Procurador.- Dª Alicia Garrido Gamez

Letrado.- Dª L. Gimeno Manzano

sentencia nº____636/03____

secciOn undÉCIMA

ilustrÍsimos. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dña. Susana Catalán Muedra

Magistrados:

D. A. Giménez Murria

D. J. María Ll. Pitarch

En la ciudad de Valencia, a trece de noviembre de 2003.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. J. María Ll. Pitarch , los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Paterna, con el núm. 439/02, por Dª Blanca contra Mercadona. sobre "reclamación de daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mercadona., representado por la Procuradora Dª Alicia Garrido Gamez y asistido por la Letrada Dª L. Gimeno Manzano contra Dª Blanca , representado por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistido por el Letrado D. J. Garrido N..

antecedentes de hecho

primero.-

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 12-02-03 en el juicio de ordinario núm. 439/02 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "fallo: " que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Alario Mont, en nombre y representación de doña Blanca , contra la entidad Mercadona, representada por el Procurador Sra. Garrido Gamez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone la actora la suma de nueve mil cientos cuarenta y cinco euros con diecinueve euros (9.145,19 euros), con sus correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

segundo.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Alicia Garrido Gamez en nombre y representación de Mercadona., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Dª Blanca . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día cuatro de noviembre de 2003.

tercero.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

fundamentos de derecho

primero.-

La representación de la mercantil mercadona S. A. ha interpuesto recurso de apelaciÓN contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna. Los motivos de la presente alzada se circunscriben a la apreciación de un error en la valoración de la prueba, por parte del juzgador a quo, así como por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil. Con referencia a la prueba, entiende la apelante que es la misma juzgadora de Primera Instancia la que reconoce que existían en el local medios de limpieza suficientes, por lo que no debe apreciarse la existencia de culpa o negligencia en la demandada, que ha acreditado realizar las tareas de limpieza tantas veces como fuera necesario. Así mismo, con referencia a los días de incapacidad de la actora, declarados como impeditivos, entiende la apelante que la prueba de los mismos le corresponde a la actora y no a esta parte, si bien se ha demsotrado con suficiencia que durante el período de curación la Sra. Blanca no se encontró incapacitada para realizar sus tareas habituales. Por último, con referencia a la indebida aplicación de lo previsto en los artículos 1902 y 1903, ambos del Código Civil, manifiesta la apelante que no se ha establecido en la litis ni el actuar negligente de esta parte, ni el nexo causal entre una pretendida conducta culpable y el resultado dañoso.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de costas a la demandada apelante.

segundo.-

La Sentencia hoy apelada declaraba probado que la Sra. Blanca sufrió un accidente del que se derivaron unas lesiones como consecuencia de un resbalón en el establecimiento de la mercantil Mercadona, sito en Carretera de Liria, de Burjasot, ante la existencia de un charco de agua en el pasillo en el que están situados los congelados, en el supermercado de referencia. Esta acreditación de los hechos encuentra su justificación tanto en la declaración de la lesionada como por la testifical del Sr. Carlos M. , vigilante de seguridad del indicado local, quien así mismo reconoce la existencia de un charco en el pasillo del supermercado, junto a las cámaras frigoríficas. Consiguientemente, de acuerdo con lo argumentado por la juzgadora a quo, se ha acrditado tanto la realidad de un daño, como la existencia de una conducta omisiva de la que traen causa las lesiones, debiéndose determinar si efectivamente la omisión en la limpieza del charco es una imprudencia imputable a la demanda, o por el contrario, ésta actuó con la diligencia debida. A este respecto, la Sentencia de Primera Instancia viene a reconocer, del análisis de la prueba practicada, que el local de negocio disponía de las suficientes medidas de limpieza, si bien entiende que las precauciones deben ser extremas en el uso de estos medios, por lo que la existencia de agua en el pasillo es imputable directamente a un descuido de la demandada, o de alguno de sus empleados. Esta misma opinion comparte la Sala, y ello por cuanto si bien es cierto, como ya hemos manifestado en anteriores ocasiones, que "es a la parte demandante a quien incumbe probar el cómo, cuando y porqué sucedió el evento dañoso por el que reclama (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil [rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892])" (Sent. núm. 318/2003, de 21 mayo [JUR 2003189168])", puesto que es al actor "a quien le corresponde demostrar la concurrencia de los requisitos que dan virtualidad a dicho precepto [1902 CC], sin inversión alguna sobre la carga de la prueba" (Auto núm. 98/2003, de 8 mayo [JUR 2003188789]), no lo es menos que una vez establecido ese cómo, cuándo y por qué, será la demandada causante del daño, por acción y omisión, la que deba acreditar su extremada diligencia; así viene manifestado por nuestra Sentencia núm. 350/2003, de 30 mayo [JUR 2003189440], según la cual "La culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902, en su relación con el 1903 del Código Civil, consiste, siguiendo la doctrina de esta Sala de Casación Civil, en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (Sentencias de 12 Jul. 1989, 4 Jun. 1991, 26 Feb. 1992, 27 Sep. 1993, 24 Sep. 1996, entre otras muy numerosas), y a quien se le atribuye la causación y responsabilidad consiguiente del daño causado está obligado a probar, a efectos de su exoneración, que en su actuar concurrió toda la prudencia, previsión y diligencia precisas para evitar tal resultado negativo (STS. de 15 de Junio de 2001); lo anteriormente expuesto determina ante la falta de diligencia por parte de los empleados de la demandada, y la existencia de un nexo de causalidad entre su actuar y el resultado lesivo la caída del perjudicado". El supuesto alli enjuiciado era muy similar al presente, en el que se ha acreditado que existía el charco, que como consecuencia del mismo cayó la actora, y que de esa caída derivaron las lesiones que justifican esta litis. El hecho de que se acreditase la existencia de medidas de limpieza no empece para establecer la responsabilidad de la demandada, puesto que la acumulación de agua en el lugar cercano a las cámaras frigoríficas y congelados es un hecho previsible que debe ser advertido en todo momento por la empresa que ofrece el servicio a los clientes, y tanto más cuanto que el encharcamiento se produjo en un lugar de acceso público para quienes realizan sus compras en el establecimiento. Lo contrario supondría determinar la concurrencia de un caso fortuito cuya apreciación tendría que haber acreditado la demandada, y que no obstante se hace imposible deducir por los hechos acaecidos, puesto que si existían los medios de limpieza adecuados, y aun así se produjo el encharcamiento, es evidente que los medios previstos para impedir tales accidentes no fueron utilizados en marcha en los momentos necesarios, como el presente, por más que se limpiaran con asiduidad dichas instalaciones.

tercero.-

Otra cuestión destacada en la apelación, con referencia a la alegación de error en la prueba, se centra en el número de días de incapacidad impeditivos, en virtud de los cuales se reclaman los daños y perjuicios. A este respecto, señala la apelante que la actora no ha acreditado que fueran realmente impeditivos, y que no puediera ejercer sus ocupaciones habituales, pues incluso la propia doctora D.ª Rosario , médico de cabecera de la Sra. Blanca , declaró no recordar si en las sucesivas visitas a su consulta la actora llevaba un collarín, o se encontraba de algún otro modo incapacitada. Así mismo, manifiesta la apelante que ni la Sra. Blanca , ni su hijo, declararon en ningún momento que aquélla estuviera impedida para sus ocupaciones habituales. Esta última prueba de la versión de la recurrente no puede admitirse y ello por cuanto la no afirmación de la incapacidad no tiene como consecuencia un reconocimiento de capacidad, teniendo en cuenta que la reclamación se realiza con base en días impeditivos, lo que es clara muestra de la versión actora, que no puede desvirtuarse salvo por una afirmación de esta misma parte en contrario. Y por lo que se refiere a las manifestaciones de la doctora Rosario , nada hace sospechar de la veracidad de los días impeditivos alegados, puesto que la doctora considera normal la evolución de las lesiones, y si bien no recuerda si la paciente acudió siempre a su consulta con el collarín, esta declaración no contradice la versión actora, ya que ha pasado tiempo desde los hechos, y la doctora atiende a sus pacientes en un centro público, al que asisten muchas más personas que la demandante. Lo bien cierto es que la actora ha desarrollado la actividad probatoria que le competía, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación de documentos médicos de asistencia, así como por el parte de baja y posterior alta médica, pasados los 213 días reclamados. Por el contrario, como acertadamente argumenta la juzgadora a quo la demandada se limita a negar el carácter impeditivo de los días de incapacidad por los que se reclama, sin haber desplegado actividad probatoria alguna en defensa de su negativa, como también le correspondía en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 217.3 de la ley procesal, por cuya virtud "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", esto es, los hechos probados por el demandante. No es sostenible por tanto, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, entre ellas, en Sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 570/02, "mantener una actitud pasiva circunscrita a negar la versión actora, así como la veracidad de la documental presentada. Ha de entenderse, en consecuencia, que la mera actitud impugnatoria de modo genérico de toda la documental aportada no es suficiente para desvirtuar su valor probatorio, tanto más cuanto estaba en manos de la demandada la aportación a los autos del parte original que se encontraba en su poder". Concretamente, en el supuesto de autos, frente a la documental actora que acreditaba el número de días impeditivos, así como frente a la testifical de la Dra. Rosario , pudo la demandada haber solicitado pericial médica, o incluso haber sometido a la actora a las pruebas médicas necesarias por parte de sus propios facultativos. No habiéndolo hecho así, y habiendo acreditado la actora la veracidad de su reclamación, procede desestimar igualmente este motivo de apelación de la Sentencia de Primera Instancia. Todo lo anterior conecta necesariamente con el último motivo del recurso, en el que se hacía referencia expresa a una indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 1902 y sigu. del Código Civil, alegación que ha de correr la misma suerte desestimatoria, por cuanto su prosperabilidad se encuentra íntimamente ligada a la demostración de la conducta negligente de la demandada, que ha sido causa eficiente del daño ocasionado, por lo que el supuesto litigioso entra de lleno en la cobertura legal de la culpa aquiliana, recogida en los artículos precitados.

cuarto.-

Por desestimación de la apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, en atención a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

fallo

unico.-

Desestimamos el recurso de apelaciÓN interpuesto por la representación de mercadona S. A., contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna, en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, registrados con el número 439/02, la que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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« Respuesta #8 en: 17 de Noviembre de 2005, 04:03:55 »

AUD.Provincial seccion n. 4

palma de mallorca

sentencia: 00175/2004

audiencia provincial-seccion cuarta

palma de mallorca

Rollo: recurso de apelacion 297/2003

Ilmos. Sres.

presidente

D. M. Ángel Aguiló Monjo

magistrados

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. J. María Gelabert Ferragut

s e n t e n c i a nº 175/2004

En palma de mallorca, a trece de abril de dos mil cuatro.

vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 193/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de los de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 297/2003, en los que aparece como demandante-apelante Dª. Elvira , representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys van Noolen y asistida del Letrado D. A. Gual de Torrella Feliu, y como demandada-apelante la entidad Mercadona. , representada por el Procurador D. Juan-J. Pascual Fiol y asistido de la Letrada Dª. L. Gimeno Manzano.

es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. J. María Gelabert Ferragut.

antecedentes de hecho

primero.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 31 de enero de 2003 cuyo fallo literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elvira contra Mercadota, S.A.: 1º) Debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la suma de catorce mil setecientos treinta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (14.734,96 euros), más los intereses legales pertinentes desde la fecha de interposición de esta demanda. 2º) No se hace expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

segundo.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de ambas partes recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites y sin que se interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

tercero.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

fundamentos de derecho

primero.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elvira contra Mercadona., y condenó a esta última a satisfacer a la primera la cantidad de 14.734,96 €, más los intereses legales pertinentes desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia en base a los motivos siguientes: 1) Que la Juez "a quo" comete un error en la apreciación de la prueba, inducida por las imprecisiones y contradicciones existentes en el informe pericial emitido por el Dr. J. Augusto , olvidándose, por ello, de indemnizar a la actora por el acuñamiento mayor del 50% de la vértebra lumbar y por la lumbalgia post-traumática que como secuelas existentes seguirá padeciendo diariamente. 2) Que, en cuanto a la valoración de la secuela de cadera dolorosa, esta parte solicitaba en la demanda que se valorase en 6 puntos, mientras que la Juez de instancia la reduce a 5 puntos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte demandada se allanó a la pretensión de esta parte actora, al admitir claramente que debía indemnizarse a dicha actora por la secuela de cadera dolorosa en 6 puntos. En base a todo ello, la parte actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se incluyan como secuelas que sufre la actora la de acuñamiento vértebra lumbar mayor del 50% (que debe valorarse en 12 puntos); y la de lumbalgia post-traumática (que debe valorarse en 6 puntos). Y que, además, la secuela consistente en cadera dolorosa se valore en 6 puntos, en lugar de 5 en los que se valora en la sentencia de instancia.

La entidad demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, por inaplicación en la misma del art. 1968.2º del C.C.; error en la valoración de la prueba practicada; y aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del C.C.

segundo.- Resulta procedente que por esta Sala se entren a examinar en primer lugar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que su estimación conllevaría que no fuera necesario entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se centra en combatir la sentencia de instancia en cuanto al extremo de la misma que desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

Conforme señala el Tribunal Supremo la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3º.1 del C.C. más que pregonar, impone ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 del C.C., el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias (STS 31-1-1986 y 20-10-1988).

Igualmente ha indicado el Tribunal Supremo que tratándose de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año, a los efectos del número 2º del art. 1968 del C.C. ("desde que lo supo el agraviado") y del art. 1969 del propio texto legal ("desde el día en que pudieron ejercitarse"), hay que atenerse al momento en que se conozcan, de modo definitivo los efectos del quebranto padecido según el alta médica, pues sólo entonces está el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y total del daño y del importe de la indemnización (SSTS, entre otras, de fecha 8-6-1987 y 15-7-1991).

Como igualmente ha indicado dicho Tribunal que la aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la determinación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio (STS 10-3-1990).

En el supuesto de autos, la Juez "a quo" al resolver la excepción de prescripción de la acción, que opuso la parte demandada, no hace sino aplicar la anterior doctrina del Tribunal Supremo al caso que nos ocupa. Pues lo cierto es que -como indica correctamente la Juez "a quo"- el alta definitiva no la recibió la actora hasta el 13 de marzo de 2001 (hecho probado noveno del último antecedente de hecho). Por ello, interpuesta la demanda el 8 de marzo de 2002 (además de constar otra reclamación extrajudicial por vía fax, admitida por la demandada, de 31 de enero de 2002, que interrumpió a su vez el plazo prescriptito) se cumple el plazo anual del art. 1968.2 del C.C.

Y ello es así, sin perjuicio de lo que se dirá después en cuanto a si por esta Sala se considera que ha quedado acreditado o no el nexo causal entre la segunda y la primera de las caídas que sufrió la actora. Por cuanto lo cierto es que el alta definitiva la recibió la actora, según hemos dicho antes, el 13 de marzo de 2001, y sólo en este momento -como indica la doctrina del T.S.- estaba en condiciones de ejercitar la acción.

Por lo que procede desestimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, por lo tanto, procede confirmar respecto al mismo la sentencia de instancia.

tercero.- La parte demandada sostiene en su segundo motivo del recurso de apelación que la Juez "a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento. Y ello tanto en relación al requisito de culpa o negligencia por parte de dicha entidad demandada, como en cuanto a los días de curación y secuelas.

Respecto al primer punto, alega la entidad apelante que la Juez "a quo" llega a la conclusión de que dicha entidad a través de la conducta omisiva de sus operarios es responsable del accidente, cuando a través de la prueba testifical practicada entendemos -añade la apelante- que no ha quedado acreditada la culpa o negligencia de la misma, sino que, antes al contrario, ha quedado acreditada la culpa de la propia actora en el resultado.

En el antecedente de hecho octavo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se declaran como hechos probados, entre otros, los siguientes: 1) Que el día 24 de marzo del año 2000 Doña. Elvira sufrió un resbalón en el interior de los lavabos públicos ubicados en el centro Mercadona sito en Palmanova. 2) Que la causa de dicha caída fue un charco de agua procedente de un inodoro averiado, sin que constase ninguna advertencia previa al público de inutilización. Tras la caída sufrida por la Sra. Elvira los empleados de la demandada colocaron inmediatamente un cartel de "cerrado por avería".

Los referidos hechos quedaron probados como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia: El 1º) Por ser hecho admitido de adverso. El 2º) Por la testifical de D. Carlos Francisco , la primera persona que socorrió a la demandante, trabajador en el mismo centro comercial aunque independiente de la empresa demandada, quien aseveró que estaba encharcado de agua "alrededor de la taza", y por la declaración de D. Mariano , empleado de Mercadona que ha afirmado que él mismo "comprobó que había un charco de agua en el water, una fuga que venía desde la cisterna del inodoro, era una avería reciente", dando aviso inmediato a su coordinador. También ha confirmado lo anterior la nieta de la actora, Sandra , quien habiendo acudido con posterioridad (cuando la avisaron telefónicamente los anteriores de la caída de su abuela), ya encontró el charco en la zona común de los aseos.

La Juez "a quo" en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada examina los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil. Y hace referencia, también, a la jurisprudencia recaída en relación con la misma. Para, después, en el siguiente fundamento de derecho y haciendo ya referencia concreta al elemento subjetivo o culpabilístico, concluir que como se ha indicado en el hecho probado 2º de esta resolución, la actora ha acreditado sobradamente la conducta culposa de los operarios de la entidad demandada, puesto que existiendo un charco de agua proveniente de un inodoro averiado, sin haber colocado previo cartel de peligro o advertencia, se crea imprudentemente una situación de riesgo de resbalamientos y caídas, como ha acontecido en este pleito.

Según hemos indicado antes en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se recoge la jurisprudencia recaída en relación a la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana.

En la misma el Tribunal Supremo declara que la jurisprudencia no ha eliminado la exigencia del elemento subjetivo o culposo, para este tipo de responsabilidad aquiliana, sino que carga el acento, con una finalidad social, en la prueba de esa culpa, pero invirtiendo el "onus probando", es decir, atribuyendo la carga de la misma al demandado para que con ello acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar el daño. Siendo doctrina de esta Sala la que el autor de los daños que se acrediten es quien, por una inversión de la carga de la prueba que consagran multitud de sentencias desde la de 10-7-1943, viene obligado a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que de otro modo le incumbe a él levantar la justificación cumplida de que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencias precisas para evitar tales daños, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tamtum" y hasta tanto no se demuestre frente a la víctima por el autor de los daños, que él obró en el ejercicio de sus actos lícitos con toda la prudencia y diligencia precisa para evitar los daños.

Atendiendo a lo hasta aquí indicado, esta Sala considera que no puede prosperar el motivo de apelación que ahora nos ocupa, por cuanto la Juez "a quo" no ha hecho más que aplicar al caso de autos la referida jurisprudencia. Y ello por cuanto habiendo quedado debidamente acreditado, según se ha dicho antes, que existía un charco de agua proveniente de un inodoro averiado, sin haber colocado previo cartel de peligro o advertencia, la entidad demandada no ha desvirtuado en forma alguna la presunción "iuris tantum" de culpa que se deriva de tales hechos probados, pues no ha acreditado que obrara con toda la diligencia y prudencia precisa para evitar el daño.

cuarto.- La parte demandada, según hemos indicado antes, sostiene también en su recurso de apelación que la Juez "a quo" ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en cuanto a los días de curación y secuelas.

Así se alega en el recurso de apelación que la Juzgadora en el fundamento de derecho sexto de la sentencia establece que "...goza de mayor verosimilitud el informe del Dr. Serafin el detrimento de la pericial...", no estando de acuerdo la parte apelante con tal argumento, no sólo porque el perito designado judicialmente el Dr. J. Augusto no tiene vinculación alguna con las partes, es objetivo e imparcial; mientras que Don. Serafin guarda relación (privada) con la actora. Sino porque, además, tanto el informe como la declaración del perito (experto en operaciones de cadera, tal y como declaró en el acto de juicio) son coherentes con el tipo de lesiones de la actora. En cuanto a los días de curación -añade la parte apelante- no se puede compartir con la Juzgadora que fueran 354 días, puesto que de la prueba practicada no ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones de la segunda caída (17-8-00) y las lesiones de la primera caída (24-3-00).

La Juez "a quo" examina la cuestión referente al nexo de causalidad entre las lesiones reclamadas y las caídas del 24 de marzo y del 17 de agosto, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, y como indica la parte apelante en su recurso de apelación, del examen comparativo de la prueba practicada en autos y muy en especial de las aclaraciones efectuadas por el perito judicial Don. J. Augusto y del interrogatorio del Dr. Lucio , entiende -dicha Juzgadora- que goza de mayor verosimilitud el informe Don. Serafin en detrimento de la pericial, por los motivos que expone la Juez "a quo" en los apartados A) y B) de dicho fundamento de derecho.

La parte actora acompañó con la demanda bajo el número 3 de los documentos parte del servicio de urgencias de la Policlínica Miramar; con el nº 4, aporto el informe de alta hospitalaria de la Clínica Femenía, de fecha 6 de abril de 2000; y con el número 5, acompañó informe emitido por el médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica D. Lucio (de fecha 22 de marzo de 2001). Estos fueron los únicos documentos que aportó la actora con la demanda en relación a sus lesiones. No aporta ninguno (parte de ingreso; informe de alta hospitalaria, etc...) referente a la segunda caída.

En dicho informe, en cuanto a la evolución y tratamientos, Don. Serafin indica: Ingresa para tratamiento médico y control el 24-3-00, en la Clínica Femenía, permaneciendo ingresada hasta el 6-4-00. Acudiendo a tratamiento rehabilitador, para recuperación funcional de la fractura de la pelvis y el cotilo, debido a la debilidad muscular de los miembros inferiores, causada por la atrofia de los mismos, consecuencia del reposo practicado para el tratamiento de la pelvis, sufre el 17-8-00, caída lesionándose en la columna lumbar. Se le diagnostica fractura de L2, procediéndose a ingreso en la Clínica Femenía, siendo dada de alta, para traslado a su domicilio el 24-8-00. Se le aplica corsé ortopédico, durante tres meses, iniciando posteriormente tratamiento rehabilitador, el cual una vez finalizado, se le dio de alta el 13-3-01.

El referido médico Don. Serafin en el acto del juicio manifestó que existía nexo de causalidad entre la primera y la segunda caída: Existía un dolor residual en la cadera, y la segunda caída es consecuencia de dicho dolor residual en la cadera.

El perito designado judicialmente hizo constar en su dictamen, en el apartado nexo de causalidad y consideraciones medico-legales, lo siguiente: 1º/ Bajo nuestro punto de vista, no existe conexión y por tanto nexo de causalidad entre el traumatismo y su consecuencia del día 24-03-2000 y la segunda lesión del 17-08-2000.

2º/ Las lesiones del primer accidente (24-03-2000): a/ Fractura del cotilo a nivel de ceja anterior, b/ fractura de rama isquiopúbica izquierda, son lesiones mínimas y que normalmente en cuatro semanas se autoriza la carga directa con bastones y a las doce semanas están recuperadas. Esto concuerda con que la paciente hace la rehabilitación por su cuenta, es decir, lo que se le recomiendo es la marcha "in creccendo" y 20 lesiones de magnetoterapia y kinesiterapia que autorizó Asisa como antalgico.

3º/ Discrepamos del informe Don. Serafin , cuando dice que "Acudiendo a rehabilitación" la paciente cae el 17-08-00 a/ La paciente no hacía rehabilitación en ningún centro. b/ La paciente nos ha referido en la anamnesis que "se le fueron doblando las rodillas y se arrodilló" sintiendo dolor lumbar. En ningún momento se hace referencia a fallo en la cadera. -b/ La paciente es osteoporótica, y por ello consideramos el aplastamiento vertebral L2 achacable a la osteoporosis por la caída de rodillas.

Como indica la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, el perito judicial en el acto de juicio no pudo asegurar cuál fue la causa de la segunda caída, pues de la anamnesis de la actora a fecha 4 de julio de 2002 no ha podido determinar por qué fue "flexionándose de rodillas" hasta llegar a caer, "sintiendo dolor lumbar" pero sin referirse a fallo de la cadera.

quinto.- La existencia de una relación de causalidad entre la primera y la segunda de las caídas precisa de una prueba terminante. Prueba terminante que esta Sala considera que no ha existido en el supuesto de autos, pues el hecho de que cuando se produjo la segunda caída la actora todavía no hubiera sido dada de alta de las lesiones sufridas en la primera y siquiera tratamiento rehabilitador, no puede determinar, sin más, que la segunda caída fuera consecuencia de la primera. Además, debe tenerse en cuenta que en el informe acompañado con la demanda, emitido el 22 de marzo de 2001, Don Serafin atribuye la segunda caída acaecida el 17 de agosto de 2000, a la debilidad muscular de los miembros inferiores, causada por la atrofia de los mismos, consecuencia del reposo practicado para el tratamiento de la pelvis, mientras que en su declaración en el acto de juicio la atribuye a un dolor residual en la cadera, indicando que al sufrir se produce un movimiento instintivo de encogimiento.

Por otra parte y en cuanto a las "imprecisiones y/o contradicciones" que la parte actora imputa en su recurso de apelación al dictamen emitido por el perito designado judicialmente, debemos indicar que dicho dictamen tal como indicó el perito fue emitido en base a la documentación médica y a la información facilitada por la propia actora, ya que con la demanda sólo se aportó la documentación médica a la que antes hemos hecho referencia. Y así el perito explicó en el acto del juicio que si en su dictamen había hecho constar que en la fecha de la segunda caída la actora no hacía rehabilitación, es porque en la documentación facilitada figuraba sólo un informe de seguimiento de fisioterapia 12-05-2000, 20 sesiones Asisa. Como también explicó porque hizo constar que la paciente es osteoporótica.

sexto.- Como hemos dicho antes, la actora cuando sufrió la segunda caída el 17 de agosto de 2000 todavía no había sido dado de alta de las lesiones sufridas como consecuencia de la primera. Sin embargo, no consta en los autos documentación alguna acreditativa de que después de la segunda caída siguiera recibiendo alguna clase de tratamiento médico o rehabilitador que afectara a las lesiones sufridas en la primera caída, refiriéndose únicamente en el informe acompañado con la demanda lo que antes hemos trascrito.

Ante ello, y habida cuenta la falta de acreditación de relación de causalidad entre la 1ª y 2ª caída conforme lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, los días de baja médica deben establecerse hasta la fecha de la segunda caída; o sea, el 17 de agosto de 2000, al no existir en autos dato alguna que permita determinar otra fecha posterior. Por consiguiente, por los 14 días de estancia hospitalaria, a razón de 52,84 €, la actora debe percibir la cantidad de 739,76 €. Y por los 138 días impeditivos, a razón de 42,93 €, la cantidad de 5.709,69 €.

En cuanto a las secuelas, debe mantenerse lo establecido en la sentencia de instancia sobre las mismas, ya que en ella tan sólo se recoge la secuela de cadera dolorosa en grado medio-bajo, conforme lo señalado por el perito Don. J. Augusto .

septimo.- La estimación del motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos indicados en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución, debe implicar, necesariamente, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora referente a que debían incluirse, y, por lo tanto, ser objeto también de indemnización las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por la actora en su segunda caída.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referente a que la secuela consistente en cadera dolorosa en grado medio-bajo, debe ser indemnizada en seis puntos y no en cinco, según se hace en la sentencia de instancia, al sostener la parte actora-apelante que la demandada se allanó a dicho extremo en su contestación a la demanda. Y ello por cuanto en dicha contestación a la demanda no existe el allanamiento que pretende la parte apelante, ya que la misma debe ser examinada en su conjunto, sin que pueda sacarse del contexto la manifestación hecha por la parte demandada en cuanto a las secuelas, ya que, en todo caso, se remite al resultado del informe médico judicial que se solicita en la repetida contestación a la demanda.

octavo.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada como consecuencia de dicho recurso (art. 398.2 de la L.E.C.). Y al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora procede imponer a la misma las costas derivadas de su recurso de apelación (art. 398, en relación con el 394 de la L.E.C.)

En virtud de cuanto antecede,

fallamos

1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nancy Ruys van Noolen, en nombre y representación de Dª. Elvira , y debemos estimar y estimamos parcialmente el interpuesto por el Procurador D. Juan-J. Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad Mercadona., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de los de Palma, en el procedimiento ordinario del cual el presente rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente en el único extremo que se indicará a continuación, confirmándola en los demás:

2) Que la cantidad que debe satisfacer la demandada a la actora es la de nueve mil trescientos noventa y cuatro euros (9.394 €).

3) Procede imponer a la actora las costas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso de apelación; y no se hace expresa imposición en cuanto a las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

publicacion.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. J. María Gelabert Ferragut, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

publicaciÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

diligencia : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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