El resto de sentencias de Mercadona las puedes encontrar en este enlaceSentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 203/1999 Castilla-La Mancha de 15 febrero La trabajadora fue convocada al despacho del Encargado donde, a presencia de la Delegada de Personal, se le exhibieron unos documentos (tikets, que contenían el código de la actora y de la caja en que prestaba servicios, imputándosele la apropiación del dinero que dichos tikets representaban, así como de 500 pesetas;
cantidad esta última que no apareció en poder de la trabajadora pese a que fue registrada y se cambió de ropa a presencia de la Delegada de Personal.
Así las cosas,
el Encargado le dijo a la trabajadora que o firmaba la baja voluntaria en la empresa o era despedida por apropiarse de dinero de la caja; suscribiendo en ese mismo momento la trabajadora el documento de baja,
ya redactado por la empresa.
En el caso que se examina, puede concluirse que la decisión de la trabajadora de cesar voluntariamente en el puesto de trabajo que venía desempeñando desde el 22 de febrero de 1995,
no fue libre y espontánea; sino provocado por la intimidación a que fue sometida el día 12 de junio de 1998, en el que, sin elemento de prueba alguno,
le fue dada la opción entre la dimisión o ser acusada de apoderarse de dinero de la caja; cuando dicha trabajadora tenía sus capacidades volitivas seriamente disminuidas, y por ello sometida a tratamiento médico, como consecuencia del suicidio de su esposo; intimidación que, según el artículo 1267, párrafo 2, del Código Civil, se produce cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes; y que ha de ser calificada atendiendo a la edad y la condición de la persona (párrafo 3 del mismo precepto antes citado).
A tal conclusión se llega por las siguientes y particulares razones: a) No existe en los autos
prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que la trabajadora se hubiese apropiado de cantidad dineraria alguna, más que la mera aseveración del Encargado que la llamó a su despacho el día 12 de junio de 1998. Debe destacarse en este apartado que
la trabajadora no sólo fue registrada sin resultado alguno, sino que accedió a desnudarse ante la Delegada de Personal sin que aparecieran las 500 pesetas que la empresa afirma tenía en su poder procedentes de la caja. No se han aportado los denominados “tikets a cero” que presuntamente acreditarían la apropiación de otras cantidades, cuya suma no indica la empresa.
b)
Existe una clara coacción o intimidación por parte de la empresa; puesto que la opción que se le ofrece a la trabajadora consiste en la baja voluntaria, con pérdida de todos sus derechos laborales (incluyendo los derivados de la prestación por desempleo por tratarse de baja voluntaria) o ser acusada con tan endebles pruebas, de apropiarse de dinero de la caja; acusación grave que, difundida, y conocida en una ciudad del tamaño de Cuenca, a buen seguro impediría obtener otro trabajo.
c) Se da la circunstancia de que precisamente ese día, 12 de junio de 1998, la trabajadora tenía que atender el puesto de pescadería y no la caja, a la que fue destinada precisamente por el Encargado que luego le imputó los hechos. Asimismo, el documento en que la trabajadora suscribe la baja voluntaria, está preconstituido,
pues se trata de un formulario ya preparado por la empresa, al que sólo le falta estampar la firma y la fecha.
d)
Finalmente, la trabajadora se encontraba en el momento de los hechos bajo fuerte disminución de su capacidad volitiva y sometida a tratamiento médico, debido a la reciente muerte por suicidio de su esposo, hecho conocido por la empresa. Por otra parte, el ultimátum de la empresa debía ser rechazado o admitido en ese momento; sin dejar tiempo a la trabajadora para reflexión o asesoramiento.
Como consecuencia de todo lo anterior, entiende la Sala que el documento de dimisión y solicitud de finiquito suscrito por la trabajadora en 12 de junio de 1998 es nulo de pleno derecho (artículos 1300 y siguientes del Código Civil), y el cese de la trabajadora en su relación laboral debe calificarse de despido improcedente; con derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.