Estas cosas le pueden pasar a una trabajadora de Mercadona que tenga un accidente laboral en la empresa y acceda a reincorporarse (bajo consejo de los servicios médicos de Mercadona).T.S.J.Castilla-leon social
valladolid
sentencia: 01038/2006
Rec. núm. 1038/06
En Valladolid a veintiséis de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
s e n t e n c i a
En el Recurso de Suplicación núm. 1038 de 2006, interpuesto por Dª. I. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 148/06) de fecha 17 de marzo de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra
Mercadona. sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. J.J.C.N.
antecedentes de hecho
primero.- Con fecha 1 de febrero de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
segundo.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El demandante Don I. , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada
Mercadona. desde el 16-12-2002, con la categoría de Gerente A y percibiendo una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.035,69 euros. Segundo.-
La actora con fecha 11-8-2004 sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 6-8-2005. Tercero.- La actora antes del accidente de trabajo realizaba en la empresa unas funciones polivalentes, reponer mercancía atender en caja etc.
Una vez que se reincorporó, por haberlo así aconsejado el médico de empresa con la propia actora y la encargada del centro de trabajo donde la demandante pasaba a realizar funciones administrativas y que no supusieran realizar esfuerzos. Cuarto.- La actora venía realizando los cometidos y los trabajos que por la encargada del centro de trabajo le eran encomendados. Quinto.- Las planificaciones horarias aportadas por la parte en su ramo de prueba fueron elaborados por ella no por la encargada de tienda, los elaborados por la encargada de tienda son los aportados por la empresa los doc. 152 a 156 corresponden al año 2004, los correspondientes al año 2005 referentes al mismo período están en los doc. 163 a 168. Sexto.- Mediante carta de fecha 29-12-2005 que obra en autos y se da por reproducida doc 7,
la empresa demandada procedió a despedir a la actora. Séptimo.- Mediante carta de fecha 30-12-2005 la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido consignado en la cuenta del juzgado la indemnización legal de despido improcedente y que asciende a 4.629,04 euros. Octavo.- Con fecha 3-1-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el smac habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 17-1-2006 con el resultado de sin avenencia. Noveno.- Con fecha 1-2-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".
"Primero.- El demandante Don I. , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada
Mercadona. desde el 16-12-2002, con la categoría de Gerente A y percibiendo una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.035,69 euros. Segundo.-
La actora con fecha 11-8-2004 sufrió un accidente de trabajo permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 6-8-2005. Tercero.- La actora antes del accidente de trabajo realizaba en la empresa unas funciones polivalentes, reponer mercancía atender en caja etc. Una vez que se reincorporó, por haberlo así aconsejado el médico de empresa con la propia actora y la encargada del centro de trabajo donde la demandante pasaba a realizar funciones administrativas y que no supusieran realizar esfuerzos. Cuarto.- La actora venía realizando los cometidos y los trabajos que por la encargada del centro de trabajo le eran encomendados. Quinto.- Las planificaciones horarias aportadas por la parte en su ramo de prueba fueron elaborados por ella no por la encargada de tienda, los elaborados por la encargada de tienda son los aportados por la empresa los doc. 152 a 156 corresponden al año 2004, los correspondientes al año 2005 referentes al mismo período están en los doc. 163 a 168. Sexto.- Mediante carta de fecha 29-12-2005 que obra en autos y se da por reproducida doc 7, la empresa demandada procedió a despedir a la actora. Séptimo.- Mediante carta de fecha 30-12-2005 la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido consignado en la cuenta del juzgado la indemnización legal de despido improcedente y que asciende a 4.629,04 euros. Octavo.- Con fecha 3-1-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el smac habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 17-1-2006 con el resultado de sin avenencia. Noveno.- Con fecha 1-2-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".
tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
fundamentos de derecho
primero.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 17 de marzo de 2005 , desestimó la demanda por despido deducida por Dª. I. frente a la patronal
Mercadona., demanda a cuyo través reivindicaba la trabajadora suscriptora de la misma la declaración de la nulidad de su despido, con las consecuencias legalmente inherentes a tal declaración. Complementariamente, la referida sentencia calificó como improcedente el despido de la Sra. I. , calificación en su momento asumida por la propia empresa autora de la decisión extintiva, dando por finalizado el vínculo laboral que unía a esas partes, con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización p**a a su disposición.
Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, recurso que transita tanto por la vía de la revisión fáctica cuanto por el sendero de la crítica jurídica, y recurso que solicita de la Sala bajo la fórmula de "otrosí" y con pretendido fundamento en la preceptiva que se cita, "la realización de prueba pericial caligráfica y química que acredite la manipulación de los documentos obrantes a los folios 45 a 61 y 64 a 174, aportados de contrario", documentos que contienen una serie de addendas de cuyo carácter no se tuvo conocimiento "hasta que, con asesoramiento técnico, los pudo analizar detalladamente al recibir los autos para formalizar el presente recurso".
La citada petición, que ha de analizarse con carácter previo a todo por razones obvias, no puede ser atendida por la Sala, puesto que la misma carece de cobertura o habilitación procesal, y porque la explicación o el fundamento que se ofrece para justificar la misma no es de recibo. Respecto de lo primero, en el extraordinario recurso de suplicación -que no es el ordinario de la apelación civil- sólo se encuentra prevista la posibilidad, de naturaleza auténticamente excepcional, de que las partes del recurso presenten documentos de los contemplados en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , posibilidad la citada que aparece contemplada en el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en modo alguno es equiparable a la práctica de una actividad probatoria cual la que viene sugerida por la parte aquí recurrente. Ello, de otro lado, no contraría el contenido esencial del derecho fundamenta a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), puesto que el régimen de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales es de configuración legal, y porque la regla de la general proscripción de la práctica de actividad probatoria en el extraordinario medio impugnatorio de la suplicación obedece a la elemental consideración de que el legislador ha tasado los momentos y tiempos en que el litigio ha de quedar sometido a la consideración de las partes y de los órganos jurisdiccionales, pues en otro caso no existiría coto alguno para la prosecución de esa consideración o debate. Respecto de lo segundo, hay que decir que las partes tuvieron la oportunidad y la obligación de examinar en el acto de juicio los documentos presentados, disponiendo también en aquel momento del procedimiento de la facultad de instar lo que hubieren estimado pertinente en forma de diligencia probatoria final o para mejor proveer ( artículos 94 y 88 de la Ley de Procedimiento Laboral ), no siendo por ello de recibo la aseveración de que determinada o determinadas circunstancias o extremos de la actividad probatoria desplegada y con relieve para el litigio, sólo se percibieron o captaron con ocasión de la elaboración del recurso, vicisitud esa que, de concurrir, tiene necesariamente que hacerse valer a través de la dialéctica que posibilita la construcción técnica del recurso, dialéctica que no es otra que la prevista en el artículo 191 de la Ley ritual .
segundo.- Como se dijo, se recurre en suplicación la sentencia de Valladolid por la Sra. I. , quien interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de aquella sentencia.
En concreto y en primer término, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico cuarto de la siguiente redación: "Reincorporada tras la baja, la actora realizaba a su iniciativa tareas de apoyo a sus compañeros".
A juicio de la Sala, sin embargo, es clara la imposibilidad de aceptar esa pretensión revisoria. De un lado, porque las misma no cuenta con el aval que la haría prosperable: no se cita el documento o la prueba pericial que, sin género alguno de duda y sin la necesidad de acudir a interpretaciones, deducciones o apreciaciones valorativas de la actividad probatoria desplegada, acredite rectilíneamente el error del magistrado de instancia a la hora de consignar lo que consignó en el hecho controvertido. De otra parte, porque se acude fundamentalmente a las manifestaciones vertidas por testigos para refrendar la alteración fáctica que se sugiere, lo cual constituye un instrumento inhábil al fin pretendido de acuerdo con lo establecido en los artículos 191.b) y 194.3 de la Ley procesal . En fin, porque en la fundamentación o justificación de la petición de modificación fáctica que se está comentando se acude a valoraciones sobre la motivación del despido cuya calificación es objeto de controversia, lo cual tampoco es el territorio cabal en el que ha de desenvolverse el discurso ubicuo para la prosperidad de las pretensiones de revisión fáctica.
tercero.- También con la habilitación que proporciona la letra b) del artículo 191 de la Ley procesal , reclama la parte recurrente la atribución al hecho probado quinto del siguiente texto: "La Coordinadora del centro de trabajo elaboró las planificaciones horarias del período 19 a 24 de diciembre de 2005, sin incluir a la actora. La presentación sólo en parte de las planificaciones horarias supuso la suspensión de la vista para que se aportara la totalidad de lo pedido, lo que hizo la empresa entregando las planificaciones con addendas a los textos primigenios".
Para el Tribunal, tampoco puede prosperar esa petición de revisión fáctica. En primer lugar, porque la misma constituye en rigor un texto sólo instrumental a cuyo través viene a renglón seguido a efectuarse una valoración de la actividad probatoria llevada a cabo en la instancia, valoración que se precipita en la conclusión de que Dª. I. era objeto de una actitud discriminatoria en el trabajo, puesto que no se contaba con la misma de ninguna manera cual lo acredita su no inclusión en las "planificaciones horarias" referidas en el hecho probado sobre el que se controvierte. Empero, esa valoración o dialéctica ponderación de lo probatorio, que no es el discurso que posibilita el éxito de las pretensiones de revisión fáctica, entraña el intento de apropiación por quien es parte en el pleito de lo que es función privativa del órgano jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Además, el ensayo valorativo que se realiza no acredita en la forma exigible la existencia de error o laguna de ninguna clase en el ordinal fáctico sobre el que se discute, hecho ese sin duda confeccionado habida cuenta "las addendas "existentes en las planificaciones aportadas y hecho, además, cuyo contenido es singularmente neutro para el litigio objeto de autos, puesto que allí sólo se efectúa la identificación de la autoría de unas y otras de "las planificaciones horarias" incorporadas al rollo. En tercer lugar, es que no se puede aceptar una alteración fáctica finalísticamente orientada, al parecer, a adverar la segregación laboral de la Sra. I. , con la que "no se contaba para nada", cuando no se ataca la verdad procesal consignada en el hecho tercero de la versión de origen: una vez reincorporada Dª. I. a la actividad productiva tras su baja por accidente laboral, la misma "pasó a realizar funciones administrativas y que no supusieren realizar esfuerzos". En fin, cual sobre ello se abundará a renglón seguido, tiene que rechazar la Sala la modificación pretendida porque la misma deviene irrelevante para la alteración del fallo en la instancia alcanzado.
cuarto.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación con "la jurisprudencia interpretadora de la discriminación por enfermedad".
Y esa crítica jurídica, en atención al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial. Dª. I. venía prestando servicios para la patronal
Mercadona., dedicada a la actividad de supermercado, desde el 16 de diciembre de 2002, con categoría de Gerente A, realizando como funciones esenciales las de reposición de géneros y atención a cajas, y lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 1035,69 euros. El 11 de agosto de 2004 Dª. I.
sufrió accidente de trabajo, habiendo permanecido en situación de baja hasta el 8 de agosto de 2005 (la trabajadora fue intervenida en mayo de 2005 de hernia discal C4-C5, practicándose discectomía y artrodesis intersomática de ese espacio). Tras su reincorporación a la actividad laboral, la citada trabajadora, por indicación de los servicios médicos de empresa, pasó a realizar funciones administrativas y otras que no implicaran esfuerzos. Mediante comunicación de la dirección empresarial de 29 de diciembre de 2005, se actuó el despido de Dª. I. , atribuyendo a la misma conductas diversas de desobediencia a superiores y de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento exigible, conductas localizadas entre el 13 y el 28 de diciembre de 2005. A través de escrito del inmediato siguiente 30 de diciembre, Mercadona reconocía expresamente la improcedencia del despido actuado, procediendo a ofrecer a la Sra. I. la indemnización legal de su derecho, indemnización más tarde consignada en la sede jurisdiccional.Pues bien, concurrente esa esencial circunstancialidad, afirma la parte recurrente que el despido actuado ha de ser tachado de nulo, puesto que no obedeció a otra cosa que a las limitaciones físicas que presentaba la trabajadora como consecuencia de su patología discal cervical, no habiéndose además encomendado a Dª. I. las tareas administrativas que pautaran los servicios médicos de empresa por razón de salud, endosándose por el contrario a la misma quehaceres contraindicados por implicar bipedestación continuada, y sin que se intentara de ninguna manera acreditar la certeza de los incumplimientos atribuidos en la carta de despido, todo lo cual termina por integrar un panorama razonablemente revelador de la discriminación por razones de salud que motivó el despido producido.
La Sala, sin embargo, no puede compartir esa inteligencia, puesto que no se está en el caso litigioso ante una decisión empresarial lesiva de la prohibición de la discriminación que se proclama en el inciso segundo del artículo 14 de la Constitución . Sencillamente, aun aceptando la premisa mayor del discurso de la parte recurrente, esto es, que el despido de la trabajadora se produce por las limitaciones funcionales que afectaban a la misma por razones de salud, porque no vulnera la prohibición constitucional de discriminación la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo como consecuencia de la sobrevenida frustración de las expectativas que, en materia de capacidad y eficacia productiva del trabajador, se habían plasmado con ocasión del otorgamiento del contrato. De otra manera dicho, si los referentes o factores a partir de los que el legislador constitucional construyó la proscripción del proceder discriminatorio son referentes o factores identificables con pilares básicos del modelo de convivencia en la Constitución delineado, hay que decir entonces que la defensa por la empresa de su interés económico y productivo, defensa que se actúa produciendo el despido de quien ha dejado de encajar en la estructura diseñada para la realización de ese interés, no es conducta incardinable en aquellos referentes o factores, puesto que la misma no compromete lo básico del modelo constitucional de convivencia. Que ello sea así, lo acredita entre otros extremos la circunstancia de que el legislador ordinario haya otorgado al titular empresarial excepcionales facultades de extinción de los contratos de trabajo o de alteración de aspectos esenciales de los mismos, siempre que ello se encuentre justificado en necesidades económicas, organizativas, técnicas o productivas ( artículos 39, 40, 41, 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ), facultades las citadas cuyo otorgamiento se fundamenta también en el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado ( artículo 38 de la Norma Básica ), lo cual limita y condiciona sin duda la repercusión o el relieve en sede de derechos fundamentales de las decisiones empresariales que tengan una motivación razonablemente ligada a la protección del interés empresarial en el marco del modelo de la economía de mercado. Lo que está patrocinando esta Sala, como bien se recuerda en la sentencia de instancia, ha sido reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 23 de mayo de 2005 ), al afirmar que la extinción del contrato de quien ha dejado de ser rentable para la empresa por discapacidad funcional consiguiente a menoscabo de la salud, no es decisión basada en un factor de discriminación insertable en la prohibición del segundo inciso del artículo 14 de la Constitución .
Por ello, el despido de Dª. I. fue, sí, antinormativo, calificación esa de plano asumida por Mercadona, pero con ocasión de su actuación no hubo preterición de derechos fundamentales de la trabajadora, sino mera salvaguarda del interés económico y productivo de la empresa. Aseveración esta que, habida cuenta lo elevado a la categoría de verdad procesal, tiene los siguientes complementarios apoyos: que el despido de la trabajadora no se adopta durante la situación de baja de la misma, ni tampoco pocas fechas después de su reincorporación a la actividad laboral, sino una vez transcurridos cuatro meses y medio desde aquella reincorporación, lo que aproxima a la idea de que la dirección patronal dejó consumir un tiempo en el que constatar el alcance en sede productiva de las limitaciones que afectaban a Dª. Aránzazu como consecuencia de su patología cervical; que esa trabajadora fue objeto de ocupación efectiva tras su alta médica, y esa ocupación trató de acomodarse a lo prescrito por los servicios médicos de empresa, exonerando a aquélla de la realización de tareas que implicasen esfuerzos (hecho probado tercero de la sentencia de Valladolid, hecho ese no atacado por la recurrente); que no se encuentra acreditada circunstancia alguna reveladora de la presencia en el caso litigioso de un proceder empresarial sugerente del concurso de un planeamiento finalísticamente ordenado a exacerbar las dificultades de Dª. A. para con el trabajo por sus restricciones físicas; y que el reconocimiento patronal de la improcedencia del despido de su empleada y sin intentar adverar en forma alguna la certeza de los incumplimientos a la misma atribuidos, no tiene por qué ser leído de forma distinta a la asunción de plano por la empresa del exceso de la medida y de su carencia de justificación en derecho.
En consecuencia, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
en nombre del rey
f a l l a m o s
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. I. contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra
Mercadona., sobre despido y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.