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Autor Tema: Se pone enferma y Mercadona va a su casa a despedirla  (Leído 2857 veces)
Anonymous
Visitante
« en: 28 de Abril de 2005, 03:44:37 »

Esta sentencia no deja lugar a dudas las prácticas de Mercadona, las claras intimidaciones sobre el trabajador o trabajadora.

Resulta que esta trabajadora cae enferma, de tal grado que tiene que acudir a los servicios de urgencias del hospital. Al día siguiente, estando la trabajadora enferma en su casa, acostada, se presenta en su csa 5 trabajadores de Mercadona, entre ellos un jefe, no para dar ningún consuelo, sino para despedirla, abre la p**a el marido de la trabajadora, que en ese momento se encontraba acostada, invita este a entrar al piso a los 5 trabajadores de Mercadona y es rechazado. Sale la trabajadora en bata y le imputan un robo a no ser que firme la baja voluntaria. Además le comunican que de no firmar la baja voluntaria llamarán a la policía de inmediato para denunciarla por robo.
El delito de esta trabajadora para Mercadona fue estar enferma, todo para despedirla claro. Le imputaron un robo y además se lo refriegan en su cara, en su domicilio y con vecinos como testigos oyentes.



JUR 2003\56179
Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Valenciana núm. 1545/2002 (Sala de lo Social), de 6 marzo
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 3432/2001.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús S Andrada.
Texto:

En Valencia, a seis de Marzo de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

sentencia n° 1.545/2002


En el Recurso de Suplicación núm. 3.432/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de Julio de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia, en los autos núm. 3.498/2001, seguidos sobre despido, a instancia de Dª L. t. S., asistida por la Letrada Dª Cristina G. N., contra Mercadona., asistida por la Letrada Dª L. G. M., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.SR.D. Jesús Sanchez Andrada.

antecedentes de hecho


primero.- La sentencia recurrida de fecha tres de Julio de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª L. T. S. contra la empresa Mercadona., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 17.2.01, condenando a la citada demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante o le abone una indemnización de 1.976.141 pts con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, en cuantía diaria de 4.600 pts.".

segundo.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "primero.- Dª L. T. S., domiciliada en Burjasot, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Mercadona., dedicada a la actividad de supermercado, en el centro de trabajo sito en la misma población, con antigüedad de 3.8.91, categoría profesional de Gerente A (grupo de cotización 5), realizando una jornada semanal de 26 horas y 30 minutos desde el día 1.7.97 y percibiendo un salario mensual de 138.000 pts con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo las funciones desempeñadas las cajera, reposición de mercancías, reparto a domicilio de pedidos etc. segundo. La demandante no acudió al trabajo el día 16.2.01, por estar enferma, siendo atendida en el servicio de urgencias del Hospital Nueve de octubre en la misma fecha aquejada de sensación vertiginosa intensa con nauseas, siendo remitida a control por el otorrino, administrándosele dogmatil y diacepam, pautando reposo y continuar con dicha medicación. La actora había comunicado a la empresa que su ausencia se debía a no encontrarse bien de salud. Tercero. El día 17.2.01, sábado, a media mañana se presentaron en el domicilio de la actora, situado en un edificio con varias viviendas por planta cuyas puertas están situadas en el mismo rellano, cinco trabajadores de Mercadona., con el uniforme de la empresa, uno de ellos el jefe del centro en que prestaba servicios la actora. Abierta la p**a por el esposo de la actora, estando la demandante acostada por no encontrarse bien, requirieron aquellos su presencia en la p**a, negándose a entrar en la vivienda a pesar de la invitación realizada por el esposo de la actora y, personada la actora en la p**a, en bata, uno de los empleados leyó la carta de despido, carta de igual fecha y con efectos desde dicho día, que obra unida a autos y se da por reproducida y en la que, resumidamente, se imputaba a la actora haberse llevado del centro de trabajo día 15.2.01 algunos productos sin haberlos pagados, lo que habían presenciado unos compañeros de trabajo, manifestándole que, o firmaba la baja voluntaria, mostrando el escrito que la contenía o, además, de ser despedida, acudirían inmediatamente a la policía a denunciarla por robo. Solicitado un tiempo para consultar a un abogado, se concedieron entre 10 y 15 minutos en que las personas indicadas permanecieron en la calle junto al portal, y subieron nuevamente al domicilio, firmando la actora el escrito de baja voluntaria. Las manifestaciones indicadas, al menos parte de la conversación fueron oídas, al menos por dos vecinas del inmueble que vieron a los citados empleados. Cuarto. La actora firmó escrito, que llevaban los representantes de la empresa, ya impreso, obrante en autos y que se da por reproducido, en el que se indicaba que por la presente y con carácter irrevocable, solicitaba para el día 17 de febrero del año en curso se le practicase el finiquito que pudiere corresponderle, dado que para dicha fecha dejaría de prestar voluntariamente sus servicios para la empresa. Quinto. La actora no ha desempeñado cargos sindicales ni de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. Sexto. En fecha 27.3.01 tuvo lugar acto de conciliación ante el smac con resultado de sin avenencia".

Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

fundamentos de derecho


primero.- Contra la sentencia de instancia, del Juzgado n° 7 de Valencia, de 3 de julio 2001, se interpone recurso de suplicación por la representación Letrada de la demandada, con un primer motivo al amparo del apartado b) del art°. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante lpl, para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con tres apartados, pretendiendo en el primero de ellos que se añada en el hecho primero que tiene la actora treinta años, en el segundo, añadir al principio de hecho segundo que el 15 de febrero 2001, le imputaron haberse llevado del centro de trabajo algunos productos sin haberlos pagado y al final que las dosis indicadas, eran las mínimas que se utilizan en situaciones de estrés y duelos para combatir(no, convatir) el vértigo y tranquilizar y en el último, para que se incorpore al relato que la trabajadora firmó un finiquito y le fue abonada la cantidad que en mismo constaba, indicando la prueba documental obrante en autos que entiende lo acredita y poniendo de manifiesto de forma general que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, S.T.S. 18 enero 1988, pues es doctrina Jurisprudencial reiterada, S.S.T.S. 16 de marzo y 5 de mayo 1987, así como de esta Sala, SS. de 28 junio, 1 y 7 julio, 14 y 27 octubre 1999, 17 enero, 2 marzo, 1 junio, 23 noviembre 2000 y 7 marzo 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador competen por razón de los arts. 632 y 659 de la lec y 97. 2° de la lpl y que sea transcendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél, tales modificaciones, sin perjuicio de ser la última cierta, ninguna influencia tendrán en el fallo, procediendo por ello, la desestimación de este motivo de suplicación examinado.

segundo.- En su segundo y último motivo de suplicación, el recurrente, al amparo del apartado c) del art°. 191 lpl, invoca la infracción del art°. 49.1. d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET y 1267 del Código Civil, CC a partir de este momento, entendiendo que no existió despido y sí voluntad resolutoria por parte de la actora, motivo que debe ser desestimado, aun cuando esta Sala, S. 9 de noviembre 2001, haya reconocido la validez del desistimiento y la firma de un finiquito, cuando al trabajador al que se le imputa una falta, se le da la opción de hacerlo para que no exista denuncia, en el caso que hubiera tenido el suficiente tiempo como para pensarlo adecuadamente y servirse de la representación de los trabajadores, ya que conforme también declara esta Sala, SS. 7 abril, 16 junio y 29 noviembre 2000, 27 de septiembre y 18 de octubre 2001, el art. 49.1°, letra d), del Estatuto de los Trabajadores, exige que se exteriorice la voluntad extintiva, tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito, deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral, S.S.T.S. 16 diciembre 1980, 27 junio 1983, 19 de diciembre 1978 y 29 marzo 2001 evidenciando su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo, pues "la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación labora y del comportamiento de la trabajadora, no se puede concluir de tal forma clara y terminante, su decisión de extinguir el contrato de trabajo, inalterados los hechos declarados probados, sino más bien de la extinción del contrato de trabajo se produjo por despido, con lectura por un empleado de la recurrente, de la carta de despido, en presencia de otros cuatro, cuyos motivos no quedaron probados en el juicio y sin perjuicio de la carta de baja voluntaria que firmó, ni del finiquito, habiendo declarado esta Sala, SS. 22 de diciembre 1997 y 25 de noviembre 1999 que cuando se demuestra que el indicado documento ha sido suscrito por alguna de las partes con la concurrencia de alguno de los elementos que vician el consentimiento de los previstos en el art. 1265 del CC., o cuando de los términos del acuerdo se llegue a deducir la inadecuación de su contenido escrito a lo realmente querido por las partes, de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos contenida en los arts. 1281 y SS., del mismo Cuerpo legal, la conclusión habrá de ser diferente a lo aparentemente manifestado, puesto que en ambos casos estaríamos ante un contrato nulo o inexistente, incapaz por tanto, de ser valorado como demostrativo de la existencia del mutuo acuerdo extintivo, pues como tiene dicho reiteradamente el TS para que al documento de finiquito se le pueda dar valor liberatorio comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral es preciso que ello se deduzca con evidente claridad de los términos en que así se expresa, ssts de 5 de julio 1983, 27 de mayo 1986 y 3 de mayo 1989 y ambos inconvenientes concurren en los documentos aportados como justificantes del "mutuo disenso" de las partes respecto a la permanencia de la relación laboral, relación laboral de diez años, sin contratiempo, en primer lugar aparece suficientemente acreditado que la demandante estampó su firma en el documento de baja voluntaria, ya impreso que le llevaban, bajo intimidación o cuando menos, error, en tanto en cuanto en los hechos probados aparece acreditado cómo, encontrándose enferma y en cama, en reposo, con tratamiento de ansiolíticos, aparecen en su casa cinco trabajadores de la recurrente, uno de ellos el Jefe del centro y cuando abre la p**a su marido, requieren su presencia, negándose a entrar en la casa a pesar de la invitación realizada por éste, levantándose la trabajadora y al acercarse a la p**a, en bata, uno de los empleados lee la carta de despido, donde le imputan haberse llevado productos sin pagar, diciéndole que firmara la baja voluntaria o que denunciaban inmediatamente los hechos a la policía, siendo escuchado por varios vecinos, lo que en su estado y ante tal situación, no parece, ni puede resultar extraño que plasme su firma en tal documento y no existe motivo para dudar de ello en tanto en cuanto en esas condiciones se inspira a la trabajadora el temor racional y fundado de alguna circunstancia fatal que por otra parte no se produciría, ni en el caso que hubiera sido realidad la conducta que se le imputaba, perfectamente incardinable dentro de las previsiones del art. 1267 del CC. que, por lo tanto, no habría de considerarse infringido sino correctamente aplicado, cuando pudo la recurrente, una vez incorporada al trabajo o en su caso, en IT, haberle comunicado en forma su decisión extintiva, sin conductas socialmente extrañas y por otra parte, la firma del finiquito, no se puede sostener que estampara su firma en él con pleno conocimiento de lo que hacía, dadas las circunstancias anteriormente expresadas, en tanto en cuanto a pesar de la expresión ritual obrante en el documento en el sentido de que con el recibo de la cantidad que allí constaba quedaba finiquitada la relación laboral, en dicho documento se desglosan las cantidades a las que corresponde aquella y resulta que corresponden a la parte proporcional de las tres pagas extraordinarias y vacaciones, procediendo por todo ello la desestimación del motivo y del recurso, condenando al recurrente a la pérdida del deposito efectuado para recurrir, una vez firme la sentencia, debiéndose mantener los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su realización, art°. 202. 3 y 4 lpl, condenándole en costas, según establece el art°. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mercadona., contra la sentencia del Juzgado Social n° 7 de Valencia, de fecha 3 de julio 2001, recaída en los autos promovidos por DÑA. L. t. S., por Despido, debiendo revocar y revocando dicha resolución, condenando al recurrente a la pérdida del deposito efectuado para recurrir, una vez firme la sentencia, debiéndose mantener los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su realización, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 450 Euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez dias hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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