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Mercadona y el trato al cliente
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Tema: Mercadona y el trato al cliente (Leído 10918 veces)
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Mercadona y el trato al cliente
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28 de Febrero de 2006, 01:51:40 »
Esto le pasó a una clienta de
Mercadona
y para colofón hasta donde puede llegar
Mercadona
en los tribunales con "sus" clientes... Casi seguro en el resto de supermercados pasen estas mismas cosas, pero hay una buena diferencia: Mercadona y la opinión pública.
fractura aplastamiento de L1, por lo que presenta secuelas anatómicas consistentes en acuñamiento L1, rigidez dorso lumbar severa y lumbalgia. Existiendo nexo de causalidad entre las lesiones sufridas, el accidente y las secuelas, estableciéndose en 29 puntos las secuelas, en las que distingue: secuelas anatómicas, a) fractura-acuñamiento L1 (57%), 11 puntos; b) rigidez dorso-lumbar severa (10-25), 15 puntos; secuelas funcionales, Lumbalgia 5 puntos; por otra parte el perito establece 330 días para la curación, de los que 180 fueron impeditivos y 150, no impeditivos.
Sentencia Audiencia Provincial Valencia núm. 416/2005 (Sección 7ª), de 30 junio
Sección Séptima
Rollo nº 435/05
sentencia nº
416
seccion septima
En la Ciudad de Valencia, a 30 de junio de dos mil cinco.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 245/02, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja, entre partes, de una como demandante-apelante DOÑA C., representada por el Procurador D. Rafael Francisco A.M.; y de otra como demandado-apelado
Mercadona
., representado por la Procuradora Dª. Alicia G.G.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Asunción S***a M** N***t.
antecedentes de hecho:
1º.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Catarroja con fecha 16 de diciembre de 2004, se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "fallo: Que desestimando demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de C., contra la mercantil
Mercadona
., debo absolver y absuelvo a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora."
2º.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, y previos los trámites oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo y tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2005 para Votación y Fallo, fecha en que ha tenido lugar.
3º.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
fundamentos de derecho:
primero.- La representación de Dª. C. ha interpuesto recurso de apelaciÓN contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, que desestima la demanda interpuesta por la ahora apelante. En la demanda interpuesta se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil en reclamación de cantidad por los daños sufridos como consecuencia del accidente que tuvo la demandante el día 19 de abril de 2001 en la rampa de acceso al establecimiento comercial Mercadona en Catarroja, en Avenida Camí Real número 35 de dicha localidad. Las razones en las que la apelante funda su pretensión revocatoria se refieren, en primer lugar, a que en la sentencia a quo se mantiene que el riesgo no es aplicable a supermercados o negocios abiertos al público y por tanto no es aplicable la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia no opera la inversión de la carga de la prueba, lo que entiende la apelante contraviene jurisprudencia asentada del Tribunal Supremo. Por otra parte, aduce la apelante, que contrariamente a lo que se mantiene en la sentencia recurrida, si quedó sobradamente probado que Dª. C. resbaló por la existencia de arena en el suelo de la rampa de salida del establecimiento demandado, lo que se acredita mediante la declaración de la testigo Dª. S., quien ha sostenido en su declaración que vio resbalarse a C. y que cayó a mitad de la rampa donde están los carros, de espaldas, que llevaba un carrito de compra que cayó sobre ella, así como que la rampa estaba resbaladiza por la arena porque había llovido. Que además dicha testigo caminaba detrás de la demandante, como ella misma afirma y no delante, como se contiene en la sentencia recurrida. Frente a esta testigo se ha dado por el juzgador mayor credibilidad a los testigos Dª. Amanda y D. E., ambos trabajadores de Mercadona, que son testigos de parte y dependientes laboralmente de la empresa demandada, y que si bien no niegan el accidente, puesto que asistieron a Dª. C. en los primeros momentos, no reconocen la existencia de arena en la rampa de salida de peatones. Respecto de la demás prueba, aduce la apelante que frente a la pericial aportada por esta parte del arquitecto superior, D. Marco A. -que ratifica su informe y contesta a las preguntas al respecto-, es claro en cuanto a las deficiencias de la rampa (pavimento deslizante e inexistencia de barandilla central, como lo requiere al anchura de la rampa: 3`15 metros); así mismo consta en la documentación que en los proyectos iniciales esto era una salida de vehículos y no un acceso peatonal, por lo que la pendiente de más del 10% requiere una barandilla central, frente a cuya prueba ninguna se ha articulado de contrario que la desvirtúe; pero además, la apelante mantiene que respecto de esta prueba en concreto se produce una errónea valoración por parte del juez a quo, pues si el perito no procedió a exponer las razones por las que afirma que el pavimento es deslizante y está en mal estado de conservación, tampoco ninguna pregunta sobre el deslizamiento, y el deterioro de las baldosas, se le formuló al respecto, por nadie, cuando dicho profesional declaró en juicio en su calidad de perito y como arquitecto superior. Por todo ello, pide la estimación de la demanda en los términos interesados en la misma. Subsidiariamente plantea la apelante nulidad de actuaciones con retroacción al momento de presentación de la demanda, acordando admitir y tener por ampliada la demanda contra la aseguradora Zurich, aduciéndose que se han producido graves infracciones procesales que han provocado una indefensión en esta parte lo que fue denunciado en su momento (se impugna el recurso de reposición formulado por la representación de Mercadona contra la providencia de 3 de febrero de 2003, en la que se requiere a Mercadona para que aporte el seguro de responsabilidad civil con anterioridad a la Audiencia Previa; en segundo lugar, también se impugna el auto de fecha 27 de mayo de 2004 en el que se acuerda desestimar el incidente de nulidad de actuaciones; y ello por cuanto en ambas resoluciones se ha producido infracción del artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La demandada apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas a la actora apelante.
segundo.- Dado que la apelante plantea, aunque de modo subsidiario, nulidad de actuaciones al momento de presentación de la demanda, esta es la cuestión que abordamos en primer lugar. Mantiene la apelante que se ha producido infracción del artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el mismo no se establece ni determina limitación temporal del momento en que puede efectuarse la solicitud de exhibición de documentos, tal y como hizo la actora en petición en "otrosi" de la demanda, para que con carácter previo a la contestación se manifestase por la demandada si tenía seguro de responsabilidad civil y en su caso procediese a la exhibición de la póliza de seguro al objeto de ampliar la demanda. A pesar de la insistencia de la parte, es lo cierto que el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que alude y en que basó la petición de exhibición de la póliza desplegó este resultado de exhibición documental, a los efectos de prueba en la Audiencia Previa, sin que para la ampliación de la demanda sea imprescindible la exhibición de la póliza sino la denominación de la compañía por la demandada, pues efectivamente el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de ampliación siempre antes de la contestación a la demanda. En todo caso, si lo que pretendía era la exhibición de la póliza con vistas a una ulterior demanda pudo instar el trámite de Diligencias Preliminares establecido en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concretamente en su párrafo 5º contempla el exacto supuesto de exhibición de póliza de responsabilidad civil cuando se quiere derivar de la exhibición documental efectos de posterior demanda. Ciertamente, también la Audiencia Previa cumple esta función catalizadora o efecto saneador, como lo denomina la doctrina, en el que se resuelven las cuestiones relativas al litisconsorcio pasivo necesario, pero sólo cuando existe oposición, pues de otro modo, la legitimación pasiva ha de estar plenamente configurada antes de este momento procesal. Así las cosas, no puede invocar la apelante que se le ha ocasionado indefensión pues, por una parte, sólo a ella competía haber utilizado los cauces adecuados en la configuración pasiva de la acción que pretendía, y por otra, es lo cierto que la parte demandada en el pleito, la entidad Mercadona, se ha personado y defendido debidamente, y en caso de prosperar la demanda resulta responsable civil directo frente a la demandante, y en quien la demandante puede realizar su eventual crédito. Razones que determinan no decretar la Nulidad de Actuaciones que como petición subsidiaria ha sido planteada por la representación de Dª. C., en el recurso instado contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2004 en estos autos de número 245/2002, dictado por el juzgado número 1 de Primera Instancia de Catarroja.
tercero.- Respecto del segundo punto de apelación que se refiere a que en la sentencia a quo se mantiene que el riesgo no es aplicable a supermercados o negocios abiertos al público y por tanto no es aplicable la responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, no opera la inversión de la carga de la prueba -lo que según la apelante contraviene jurisprudencia asentada del Tribunal Supremo-, hemos de manifestar que la doctrina es casuística al determinar la apreciación de actividad generadora de riesgo, siendo cierto que el Tribunal Supremo ha asentado la responsabilidad por riesgo o "teoría del riesgo" desde la Sentencia de 24 de marzo de 1953, según la cual quien crea un riesgo debe responder por sus consecuencias, tanto más cuanto ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio para quien genera el riesgo, y que ha sido seguida por constante jurisprudencia del alto Tribunal (entre otras ssts, de 18 de noviembre de 1980, 30 de abril y 14 de junio de 1984, 16 de octubre de 1987, 8 de mayo de 1990 y 20 de enero de 1992). No obstante, no puede sostenerse la conclusión de que el riesgo es asimilable a tener un negocio y unos beneficios, y por su percepción, ser en cualquier caso agente generador de riesgo. Para el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que en sí la actividad de venta de alimentos y artículos para el hogar no es generadora de riesgo, pero sí lo es la situación concreta del establecimiento, conectando este punto de la apelación con el siguiente que mantiene la actora en su recurso y que se refiere al error en la apreciación de la prueba practicada, pues no siendo discutida la realidad del accidente, la cuestión es si se ha determinado que en su causa concurrieron las que alega la actora apelante.
Este Tribunal a la vista de la prueba practicada entiende que sí ha quedado acreditado la existencia de tierra en el suelo, pues si bien es cierto que los dos testigos trabajadores dependientes de Mercadona, que es la empresa demandada, lo niegan, es precisamente la independencia de la testigo que asistió a la Sra. C., Dª. S., la que lleva a la convicción de ser veraz tal manifestación. No sólo por cuanto ella misma sostiene que caminaba detrás de la Sra. C., sino porque carece de vinculación con ninguna de las partes implicadas en el pleito
. Por otra parte, la actora presenta una pericial del arquitecto superior D. Marco A., contra la que ninguna prueba se ha presentado por la contraria que venga a neutralizarla o desdecir lo que en la pericial se mantiene. Dicha pericial, a la que se acompaña reportaje fotográfico, es contundente al afirmar que: el suelo de la rampa de acceso de peatones no es antideslizante, que incluso en su parte superior (de la rampa) existe un registro en el suelo que es resbaladizo, consistente en un registro metálico forrado con revestimiento cerámico, que dicha rampa se halla deteriorada, y que además incumple la normativa vigente al carecer de una barandilla central a modo de asidero, como lo requiere la anchura de la rampa (3?15 metros). Así mismo, que la meseta de la rampa es antirreglamentariamente estrecha, y, por último, que según la certificación emitida por el Ayuntamiento de Catarroja, los planos que se aportaron para la realización de la obra y acondicionamiento del bajo en el que se encuentra el supermercado Mercadona, indica que la actual rampa estaba ideada para la entrada y salida de vehículos de carga, no de peatones, con independencia de que sin tal autorización pudo haberse realizado tal rampa correctamente. Dicha pericial ha sido ratificada en el momento de la vista, sin que a la alegación de que el suelo no es antideslizante, se le requirieran aclaraciones, luego ha de entenderse en los términos en lo que significa para cualquier lego en la materia, esto es, que no tiene la cualidad de adhesión suficiente que es de esperar en un lugar destinado al tránsito de clientes-peatones, que utilizan dicha salida y entrada en esta parte del local. Pues bien, tales afirmaciones que vienen a sustentar la versión de la demanda en cuanto a la inadecuación del suelo, máxime cuando coincidan con elementos que potencien su deslizamiento, como pueden serlo la arena o el agua de lluvia, no han sido contradichas por prueba alguna articulada por la demandada que desvirtúe el hecho probado de que las actuales características de la rampa constituyen un riesgo generado en el establecimiento, y que el mismo es la causa de la caída de la demandante.
cuarto.- Determinada pues la responsabilidad civil de la demanda queda por concretar la cuantía de la indemnización procedente, pues aunque la demandada impugna el informe pericial aportado por la demandante realizada por el Dr. A., según la cual había una incapacidad temporal de 330 días impeditivos, y secuelas según baremo de Ley 30/1995 de 34 puntos; por su parte, aportan otra pericial del Dr. Carlos M., que distingue entre días impeditivos 180, días no impeditivos 150; y puntos por secuelas 8, sin que se reconozca otra cantidad por la demandada de las solicitadas por la demandante, y que corresponden a gastos médicos y gastos de servicio de limpieza (pues la demandante es ama de casa y para sustituirla ha tenido que buscar a una tercera persona que se encargara de ello). La pericial judicial practicada por el perito designado al efecto, D. J. M., en su dictamen, determina que como consecuencia del accidente sufrido por Dª. C.
el día 19 de abril de 2001, se le diagnosticó fractura aplastamiento de L1, por lo que presenta secuelas anatómicas consistentes en acuñamiento L1, rigidez dorso lumbar severa y lumbalgia. Existiendo nexo de causalidad entre las lesiones sufridas, el accidente y las secuelas, estableciéndose en 29 puntos las secuelas, en las que distingue: secuelas anatómicas, a) fractura-acuñamiento L1 (57%), 11 puntos; b) rigidez dorso-lumbar severa (10-25), 15 puntos; secuelas funcionales, Lumbalgia 5 puntos; por otra parte el perito establece 330 días para la curación, de los que 180 fueron impeditivos y 150, no impeditivos.
Este Tribunal entiende que dicha pericial reúne la cualidad de independencia respecto de las partes, y este criterio, en orden a la indemnización por lesiones y secuelas, es el que acogemos. En dicho dictamen se establece un total de 29 puntos por secuelas, que valora en 27.149?51 € según la edad de la demandante (29 x 936?19 €), a lo que hay que añadir un 10% de factor de corrección 2.714?95 €, más 7.728?33 € por 180 días impeditivos y 3.468?27 € por días no impeditivos; lo que da un total por lesiones y secuelas de 41.061?06 €. En cuanto a los gastos médicos, y dado que ha sido acreditado el uso de un corsé de tres puntos, se añade la indemnización correspondiente a 30?05 €, más 150 € que corresponden a las facturas que obran a los documentos 19 y 20. Sin que proceda ninguna cantidad en concepto de rehabilitación dado que el pago de la misma no ha sido acreditado por la actora, así como los gastos que reclama en concepto de mantenimiento y limpieza de su casa, pues no es suficiente la mera presentación de un único recibo alzado en un único pago anual por todas las mensualidades, o pagos fraccionados, que supuestamente se refieren a los servicios proporcionados por quien limpia en su casa (documento 21). Por lo que se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 41.211?11 €, más los intereses devengados desde la Sentencia de Primera Instancia de conformidad con el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
quinto.- Por la estimación del recurso de apelación, que supone la estimación parcial de la demanda, se revocan las costas impuestas en Primera Instancia a la demandante y sin que se haga imposición de las mismas, en atención a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se imponen las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
fallamos
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. C. Contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2004 en autos de Juicio Ordinario nº 245/2002 de Catarroja 1, no decretando nulidad de actuaciones.
2º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelaciÓN interpuesto por la representación de Dª. C., contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Catarroja, en autos de Juicio Ordinario por daños, registrados con el número 245/02, la que revocamos, condenando a la demandada
Mercadona
, a satisfacer a la actora la cantidad de 41.211?11 €, más los intereses devengados desde la Sentencia de Primera Instancia. No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
publicacion.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 30 de junio de dos mil cinco.V. Vallet. Rubricado.
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Sentencia Audiencia Provincial Málaga núm. 187/2005
«
Respuesta #1 en:
28 de Febrero de 2006, 08:16:11 »
Sentencia Audiencia Provincial Málaga núm. 187/2005 (Sección 5ª), de 23 marzo
Recurso de Apelación núm. 960/2001
En Málaga, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Ángela contra la mercantil «
Mercadona
»; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
antecedentes de hecho
primero el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Antequera dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2001 en el juicio declarativo de menor cuantía del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, debo condenar y condeno a
Mercadona
a abonar a Dª Ángela, la cantidad de un millÓn trescientas treinta y dos mil cuarenta y ocho pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios (1.332.048), más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en este procedimiento».
segundo contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
tercero en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. H.H.B. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día veintiuno de octubre de dos mil tres.
fundamentos de derecho
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
primero considerando que motiva su recurso la parte apelante en la existencia, en su opinión, de error en el juzgador a efectos de valoración de la prueba practicada, y también de error en la jurisprudencia aplicada. Ni los testigos ni la propia actora inculpan a la hoy apelante, ni la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva es aplicable al caso de autos, pues
el desarrollo de una actividad comercial no puede calificarse por sí de peligrosa para la integridad física de las personas
. Por último impugnó «ad cautelam» la indemnización concedida en cuanto compartiendo la aplicación analógica del baremo de la Ley 30/1995 ( rcl 1995, 3046) , no se acreditan en absoluto las secuelas que se alegan y el Juez asume. La parte apelada pidió la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos de derecho entendiendo que el Juez no aplica la teoría objetivista del riesgo sino claramente invoca un actuar negligente por parte de la demandada. En cuanto a las secuelas la presunción del médico que inicialmente vio a la Sra. Ángela no pasa de ser una mera suposición de futuro que no puede mantenerse por no ser el médico que realizó el seguimiento de la fractura constatada. Los informes aportados al pleito y no impugnados en su momento procesal oportuno llevan al convencimiento de la realidad y entidad de las secuelas.
segundo considerando que la simple lectura de la sentencia ahora revisada lleva a la Sala a entender que, pese a lo que opina la representación procesal de la apelante, el Juez no aplica la teoría del riesgo ni la de la responsabilidad objetiva al caso de autos. El relato de hechos probados que contiene el segundo de los fundamentos jurídicos y que matiza el párrafo segundo del tercero de dichos razonamientos, se asume en su integridad por la Sala y no implica en absoluto que la condena se produzca forzando las teorías reseñadas en función del ejercicio de la actividad comercial en un determinado local abierto al público. Por el contrario lo que se concluye al aplicar a tales hechos el artículo 1902 del Código Civil ( leg 1889, 27)
es que hay una directa relación de causa a efecto entre la rotura de una botella, la caída al suelo del líquido que contenía, la tardanza de los empleados de la demandada tanto en avisar a los clientes como en acotar la zona o limpiarla, y la caída de la demandante al resbalar sobre el líquido con las consiguientes lesiones.
tercero considerando que el principio de responsabilidad por culpa que define el mencionado artículo 1902 del Código Civil ( leg 1889, 27) sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentúa el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo como regla general el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción «iuris tantum» de que medió culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982 [ RJ 1982, 5538] , y 6 de mayo [ RJ 1983, 2672] y 13 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6935] ) para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida real en que la conducta se proyecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1983 [ RJ 1983, 1573] ), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser ( sentencia de 11 de mayo de 1983 [ RJ 1983, 2683] ) de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causabilidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; considerándose por la Sala enjuiciadora, a la vista del material probatorio de una y otra instancia, que la conducta negligente, omisiva, que trata de imputarse a la propietaria del supermercado ha quedado suficientemente constatada:
a la comprobación de lo que había ocurrido no siguió un inmediato actuar como la recogida del líquido o la señalización de la zona que permitió en el tiempo transcurrido que la Sra. Ángela -
de avanzada edad
- se escurriese y cayese al suelo con tan mala fortuna que al apoyar para levantarse el brazo izquierdo notó -junto a los dolores más generales de cadera y columna- un intenso dolor en la muñeca que, tras inflamarse y motivar una visita al hospital se diagnosticó como fractura distal del radio con afectación de la articulación. Surge así como causa eficiente del daño el incumplimiento de la obligación de mantener limpia la zona por parte de los empleados de la demandada desde el momento en que conocieron el riesgo creado
. Y sin que el ofrecimiento probado de cantidad menor por la demandada a la actora sea el fundamento de la condena, sino solo un dato más en la formación del convencimiento judicial.
cuarto considerando que, aceptada por ambas partes la aplicación del baremo del automóvil por analogía, se centra este último motivo del recurso en las secuelas constatadas. Se niega por la demandada la existencia de secuela alguna sobre la base de discrepancia entre la demanda y los informes que la acompañan y el añadido de que en el parte de curación inicial se decía que la «evolución debe ser satisfactoria y la curación sin secuelas». A falta de prueba pericial contradictoria que bien pudo practicarse durante el proceso, es lo cierto que a la Sala, como al Juez, le merece mayor credibilidad el informe elaborado por la Dra. María Inés, experta en valoración del daño corporal, que se aportó con la demanda y que en su día no fue impugnado ni cuestionado por la hoy apelante. Tampoco en este particular puede prosperar el recurso.
quinto considerando que la desestimación íntegra del recuso y la aplicación a esta alzada del artículo 398 de la Ley Procesal ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) llevan a la condena de la apelante al abono de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
fallamos
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «
Mercadona
» contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera en sus autos civiles 191/2000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
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Respuesta #2 en:
22 de Marzo de 2006, 09:13:51 »
toma yaaaaaaaa 41 mil euritos bien merecidos.
y lo mas gracioso, esos dos babosos ke dicen ke no habia arena en el suelo,,,, eso es para cojerlos del pescuezo y ahogarlos por falsos mentirosos, seguro ke serian los gerentes B, jijiji.
enorawena, y duro contra las injusticias¡¡¡
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Respuesta #3 en:
13 de Abril de 2006, 03:44:39 »
Esta trata de un coordinador que se pasó con unos clientes que les imputó verbalmente un robo en el establecimiento, sin probarlo. Como es obvio los clientes no se quedaron de brazos cruzados y pusieron la correspondiente denuncia por injurias.
Recurso de Apelación núm. 71/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan A. Jover Coy
AUD.Provincial seccion n. 4
murcia
sentencia: 00012/2006
Rollo Apelación Juicio Faltas 71/06
s e n t e n c i a num. 12
En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil seis.
El Iltmo. Sr. D. Juan A. Jover Coy, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, rollo nº 71/2006, dimanantes del juicio de faltas nº 77/2005, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/92 de 30 de abril, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla por una falta de injurias contra J. Francisco y Pilar en virtud del recurso de apelación interpuesto por J. Francisco contra la sentencia de fecha 29/9/2005 dictada en el referido juicio de faltas.
antecedentes de hecho
primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla dictó sentencia el 29/9/2005 declarando probados los siguientes hechos: "Único.- Son hechos probados y así se declara, que el día 26 de abril de 2005 sobre las 13:20 horas, Angelina se encontraba con su hermana S. comprando en el establecimiento "Mercadona" sito en la avenida La P. de Yecla, cuando al encontrarse pagando en la caja se les acercó el encargado de la tienda, J. Francisco y mostrándole una caja de parches adelgazantes, que previamente Angelina había dejado en una estantería, le dijo "que no los quieres, esta vez no te ha salido bien la jugada" refiriéndose a que en otras ocasiones se había llevado el mismo producto sin haberlo pagado. Acto seguido Angelina se dirigió en compañía de su hermana S. hacia la sección de perfumería al objeto de aclarar lo sucedido, reconociendo que habían dejado la caja de parches en un lugar distinto del habilitado para su venta, pero que no habían abierto la caja y que el motivo de haberla dejado era porque no la querían, manifestándole la encargada de la sección de perfumería, Pilar, que había sido ella quien dio aviso a J. Francisco al sospechar que Angelina y su hermana querían llevarse el producto sin pagar".
segundo.- El fallo de dicha resolución expresamente disponía: "
Condeno a J. Francisco como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas.
Absuelvo a Pilar de la falta en virtud de la cual se iniciaron las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento
"
tercero.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por J. Francisco fundamentándolo en síntesis en vulneración del principio de presunción de inocencia. Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.
cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
hechos probados
primero.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
fundamentos de derecho
Se aceptan los de la sentencia apelada.
primero.- El recurso de apelación interpuesto por J. Francisco se basa en vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, según la representación del apelante, la prueba practicada no podía justificar la condena impuesta.
Basta con examinar el acta del juicio de faltas para comprobar que declararon Angelina, J. Francisco y S., y cualquiera de esas declaraciones bastaba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que sólo protege al acusado impidiendo su condena cuando no haya pruebas válidas y suficientes. Y el Sr. J. Francisco reconoció haber dicho en voz alta "
no ha salido bien la jugada
".
Por otra parte el que los testimonios carezcan de objetividad y de valor no pasa de ser una alegación interesada del apelante, que no puede prevalecer frente a la apreciación y valoración de la prueba llevada a cabo tanto por la Juez de Instrucción, como por el Ministerio Fiscal,
sin que sea función de los empleados de establecimientos abiertos al público reprochar determinadas conductas de los clientes, con el consiguiente escarnio que tal actitud comporta.
Por todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto J. Francisco contra la sentencia de 29 de Septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla en el juicio de faltas nº 77/05 de que dimana este rollo nº 71/2006, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
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Vejación total
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Respuesta #4 en:
13 de Abril de 2006, 03:47:40 »
Vejación total a un cliente. Esta noticia apareció hace tres años en Europa Press el 18/09/2003.
Condenan a un encargado de Mercadona que humilló a un hombre al creer que robaba
(EFE).- Un encargado del supermercado Mercadona de la localidad de Sagunto deberá indemnizar a un cliente con quinientos euros por hacerle levantarse la camiseta en público al pensar que los bultos que sobresalían eran objetos robados, cuando en realidad se debían a un problema de salud.
Según una sentencia hecha pública hoy, los hechos sucedieron el 2 de abril del pasado año, cuando el cliente compraba en el citado establecimiento y se percató de que varios empleados le observaban.
Al abonar su compra y rebasar la línea de cajas, el encargado del supermercado se dirigió a él acompañado por tres personas más y le dijo que sacara "todo lo que llevaba debajo de la camiseta".
El cliente se negó y contestó que no llevaba nada, pero el encargado le dijo que se levantara la camiseta "a las buenas o a las malas", lo que finalmente hizo, y entonces el acusado vio que los bultos que sobresalían no eran productos robados, sino que se debían a un problema de salud.
El perjudicado aseguró haber sentido "mucha vergüenza y humillación", lo que a Juicio del tribunal de la sección segunda "evidencia un perjuicio moral que debe ser objeto de reparación".
Por este motivo, el encargado, además de pagar una multa de sesenta euros como autor de una falta de vejación injusta, deberá indemnizar al cliente con 500 euros por el daño moral que le causó.
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Sentencia de la noticia anterior
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Respuesta #5 en:
14 de Abril de 2006, 02:48:11 »
Sentencia a la que se refiere la noticia anterior.
Recurso de Apelación núm. 2231/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. J. Andrés Escribano Parreño
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dos.
El Ilmo. Sr. D. J. Andrés Escribano Parreño, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas nº 14/2002, correspondiente al Rollo nº 2231/2002, sobre vejaciones, procedentes del Juzgado de Instrucción, nº 2 de Sagunto.
Han intervenido en el recurso, como apelante D. F. S. M., y como apelado la Letrado Dª L. G. M., en nombre y representación de D. Abel V. C. y el Ministerio Fiscal.
antecedentes de hecho
primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 2 de Sagunto, con fecha 2 de abril de 2002 se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: "Queda probado que el día 3 de agosto de 2001, sobre las 18:35 horas, cuando D. F. S. M. se encontraba comprando en el supermercado Mercadona de Sagunto,
se percató de que tres personas le observaban, y cuando acababa de rebasar la línea de cajas tras haber abonado su compra, D. Abel V. C., encargado, acompañado por las tres personas mencionadas, se dirigió a D. F. S. M. y delante de los demás clientes del establecimiento, le dijo que se sacara todo lo que llevaba debajo de la chaqueta, y al contestarle éste último que no llevaba nada, D. Abel V. C. le dijo que se levantara la camiseta a las buenas o a las malas, lo que hizo finalmente, si bien, al observar D. Abel V. C. que no llevaba nada y que los bultos que sobresalían se debían a un problema de salud de D. Francisco S. M., le pidió varias veces disculpas".
segundo.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "que debo condenar y condeno a D. Abel V. C. como autor penalmente responsable de una falta de vejación injusta, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.".
tercero.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo, señalándose el 15 de noviembre de 2002, para su estudio y resolución.
cuarto.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
hechos probados
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
fundamentos juridicos
primero.- La Sala, en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinándose los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada, en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que podrán servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.
segundo.- A la vista del contenido del recurso se evidencia que el mismo se contrae a la no declaración en la sentencia de responsabilidad civil, por la que ahora solicita una indemnización de un millón de pesetas; tal como reconoce el denunciado en su escrito de oposición del recurso. En éste se dice que por primera vez se solicita tal cantidad, pero ello es cierto sólo en parte, pues como se refleja en el acta el denunciante, además de pedir la pena que la ley marque, dijo "así como daños y perjuicios", luego la reclamación económica ya estaba formulada aunque sin concretar cantidad alguna, lo que sí hace al interponer el recurso, por lo que la petición debe ser valorada.
tercero.- Examinada la sentencia se evidencia que el Juez "a quo" no hizo pronunciamiento alguno sobre la petición del denunciante por daños y perjuicios, ni en la fundamentación ni en el fallo, a favor de que aquél mantenía la acusación por la responsabilidad penal y la civil, al no intervenir el Ministerio Fiscal en el juicio.
El hecho de que el perjudicado no hubiera cuantificado el perjuicio sufrido no impide que ahora se valore dado que ha sido objeto del recurso, y ello porque la condena lo fue por
una falta de vejación injusta, lo que normalmente no genera daños materiales
pero sí morales
. La víctima
ya dijo en su denuncia "pasando mucha vergüenza y sufriendo una crisis nerviosa", y en la vista dijo "sintió mucha vergüenza y humillación";
lo que evidencia el perjuicio moral reclamado que debe ser objeto de reparación. Así de lo actuado resulta que los hechos por los que ha recaído sentencia condenatoria se realizaron en un lugar público, concretamente en un conocido supermercado,
existiendo en ese momento clientes alrededor y personal de las cajas, tal como resulta en sus declaraciones como testigos, teniendo el denunciante que levantarse la ropa delante de todos ellos. A lo que hay que añadir el motivo de ello, esto es, la insinuación de que había cogido objetos que ocultó para no abonar su importe;
lo que si bien es necesario a veces por los numerosos hurtos en supermercados, se debe de hacer con prudencia y en un local anejo por discreción del sospechoso, lo que aquí no ocurrió.
Por todo ello procede la estimación del recurso, en el sentido de añadir al fallo que la indemnización a abonar al perjudicado es de quinientos euros.
cuarto.- En cuanto a costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondiente a la alzada.
fallo
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por D. F. S. M., contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, nº 2 de Sagunto, en los autos de Juicio de Faltas nº 14/2002, de que estas actuaciones traen causa, en el sentido de completar el fallo condenando a D. Abel V. C. a que indemnice a D. F. S. M. en quinientos euros, con el interés legal,
por el daño moral sufrido. Permaneciendo los demás pronunciamientos condenatorios de la sentencia, y declarándose de oficio las costas de esta apelación.
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Mercadona y el trato al cliente
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Respuesta #6 en:
09 de Junio de 2006, 09:52:26 »
Esto es lo que le ocurrió a una señora de 69 años en un supermercado Mercadona. La actitud de la empresa es la pasividad ante este grave accidente que tuvo la cliente.
¿No son "los jefes" los clientes para
Mercadona
o es sólo una fachada más ante la opinión pública?
Sentencia Audiencia Provincial Baleares núm. 162/2006 (Sección 3ª), de 7 abril
Ponente: Ilma. Sra. Dª. María Rosa Rigo Rosselló.
responsabilidad extracontractual. Proceso civil.
AUD.Provincial seccion n. 3
palma de mallorca
sentencia: 00162/2006
recurso de apelacion 0000145 /2006
s e n t e n c i a nº 162
ilmos. Sres.
presidente:
D. Carlos G. martinez
magistrados:
DOÑa M. rosa rigo rossellÓ
don guillermo rossellÓ llaneras
En palma de mallorca, a siete de Abril de dos mil seis.
vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Palma, bajo el número 444/05, Rollo nº 145/06, entre partes, de una como actora-apelante Dª E., representada por el Procurador D. A. Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Bartolomé Bover, de otra, como demandada-apelada Mercadota S.A., representado por el Procurador D. Juan J. Pascual Fiol.
es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª M. rosa rigo rossellÓ.
antecedentes de hecho
primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Dª E., que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales D. A. Colom Ferrá, contra la entidad
Mercadona
, y debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a que abone a la actora, la suma de treinta y un mil, doscientos treinta y tres euros, con dos céntimos de Euro (31.233'02 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace expresa condena en costas".
segundo.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 7 de abril de 2006.
tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
fundamentos juridicos
Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
primero.- Doña E. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra
Mercadona
, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 38.996'93 euros, a razón de:
- 581'9 euros por los
10 días de asistencia hospitalaria
a razón de 58'19 euros/día.
- 4.728 euros por los 100 días de baja impeditivos, a razón de 47'28 euros/día.
- 14.917'57 euros por los
23 puntos de secuela
a razón de 648'50 euros/punto.
- 3.068'88 euros por los
6 puntos
de perjuicio estético a razón de 511'48 euros/punto.
- 15.527'82 euros en concepto
de invalidez permanente parcial
para la actividad habitual.
- 72'76 euros por la compra de una tabla de bañera.
- 100 euros por la compra de muletas y un caminador.
Funda la parte actora su reclamación en el hecho de que en fecha 27 de marzo de 2004, sobre las 13'00 horas, acudió al supermercado Mercadona de la C/ Médico J. Darder nº 12-14-B de esta ciudad, cuando, debido a la existencia de aceite en el suelo, resbaló y cayó al suelo, sufriendo lesiones por las que fue
intervenida quirúrgicamente
, siendo dada de alta con secuelas.
La entidad demandada Mercadota S.A. ya no compareció en autos y fue declarada en rebeldía.
En fecha 7 de octubre de 2005 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la entidad demandada a abonar la cantidad de 31.233'02 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Dª E., quien disiente de la sentencia de instancia en los dos extremos siguientes:
- Considera que se debe condenar a la entidad demandada a abonar la cantidad interesada de 15.527'82 euros por indemnización por
invalidez
, en vez de las 7.763'91 euros que concede el juez a quo.
- Estima que las costas deben imponerse a la entidad demandada.
segundo.- Refiere la actora en su demanda que la ocupación o actividad habitual para la que se encuentra impedida es la de la vida diaria de ama de casa,
que cuenta 69 años, y que vive sola en un segundo piso sin ascensor.
Señala la Sra. E. que las roturas de cadera para las personas de edad avanzada, provoca una mala calidad de vida que va empeorando de año en año, y que está impedida parcialmente para llevar a cabo sus actividades de la vida diaria como planchar, cocinas, comprar, limpiar, lavar, etc., lo que hace que precise de la ayuda de una tercera persona, lo cual, evidentemente, le supone un coste, ya que carece de familiares que convivan con ella y que hagan dichas faenas de forma altruista.
Obra en autos un dictamen pericial elaborado por el Dr. Carlos Ramón, que señala que a la vista de las secuelas de la Sra. E., consistentes en
limitación 20% movilidad hombro izquierdo, hombro izquierdo doloroso, acortamiento extremidad inferior derecha en un centímetro, artrosis postraumática incluyendo limitaciones funcionales y dolor, material de osteosíntesis en fémur, limitación flexión rodilla derecha en 35º y limitación. 5º extensión rodilla derecha; es parecer del perito, que dicha paciente está parcialmente limitada para la realización de sus ocupaciones habituales como ama de casa jubilada.
Se estima
acreditado por tanto que las secuelas permanentes de la demandante constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la Sra. E., estando incluida, la indemnización solicitada
en la demanda, dentro de los limites del baremo vigente al momento de ocurrir los hechos enjuiciados para las secuelas que limiten parcialmente la ocupación habitual de la víctima, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Pero es que, además, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la situación de rebeldía no implica el allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-6-1978, 4-389, 10-11-90 y 25-2-1995). Pero el principio, naturalmente vigente, de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento ha evolucionado en la jurisprudencia, para precisar que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción, con independencia de la posición procesal de cada parte (Sentencias Sentencia del Tribunal Supremo de 23-9-89, 8-3-91, 9-2-94, 28-11-96 y 2-12-96), por lo que habrá que tenerse en cuenta
la ausencia voluntaria de un demandado del proceso, cuando adopta una conducta de absoluta pasividad, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio
".
Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la estimación, en este primer punto, del recurso de apelación interpuesto por la Sra. E..
tercero.- Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, supuesto, este último, que no es el de autos, por lo que también en este punto procede la estimación del presente recurso de apelación.
cuarto.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la citada Ley Procesal Civil, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
fallamos
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. A. Colom Ferrá en nombre y representación de Dª E., contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2º.-
Se estima íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en la antes indicada representación,
contra
Mercadona
.,
y se condena a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 38.996'93 euros
, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación y las costas de la primera instancia.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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¿Mercadona trata bien al cliente? lee esta sentencia
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Respuesta #7 en:
21 de Diciembre de 2006, 09:28:38 »
Hay muchísimas sentencias de clientes (sobretodo clientas mayores) que han tenido verdaderos problemas con Mercadona, verdaderos porque son accidentes bastante aparatosos en sus supermercados.
Mercadona, que indica hasta la saciedad que "el cliente es el jefe", miente ante la opinión pública tal y como lo hace cuando anuncia que trata bien a sus trabajadores/as. Del mismo modo que está sobradamente acreditado por sentencias de acoso laboral, y otras muchas vulneraciones de derechos fundamentales a sus trabajadores/as, pasa lo mismo con los clientes. Mercadona no trata especialmente bien a sus clientes, y eso lo acredita las múltiples sentencias que tiene en contra, donde no le dan la razón ante clientas (la mayoría son clientas, como en la mayoría de supermercados) que han tenido accidentes en el super y la compañía sólo se limita a recurrir sentencias, esgrimir argumentos de que la caída fue su culpa, o sencillamente esgrimir que usar sus supermercados implica de por si un riesgo para los clientes de cara a los accidentes que hay de vez en cuando en sus instalaciones.
Lo que está en negrita y en rojo es la cantidad de tonterías que esgrime Mercadona para no hacerse responsable de los accidentes y problemas que tienen sus clientes en Mercadona a la hora de comprar.
Sentencia Audiencia Provincial Murcia núm. 180/2006 (Sección 4), de 27 junio
Recurso núm. 9/2006.
AUD.Provincial seccion n. 4
murcia
sentencia: 00180/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL murcia. SecciÓn cuarta
apelaciÓn civil. Rollo nº 9/06
Iltmos. Sres.:
D. C.M.M
Presidente
D. J.A.J.C
D. J.G.L
Magistrados
s e n t e n c i a nº 180
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de junio de dos mil seis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 8/05, -rollo nº 9/06-, entre las partes, actora, Dª. Pilar, mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en calle000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, representada por el Procurador Sr. A.M. y dirigida por el Letrado Sr. G.R.; y demandados, D. J.F., con D.N.I. nº NUM002, en rebeldía, y
Mercadona
., con domicilio social en Tavernes Blanques (Valencia), calle Valencia nº 5, con C.I.F. nº A- 46.103.834, representada por la Procuradora Sra. M.A.A. y dirigida por la Letrada Sra. G.M.. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Mercadona
contra la sentencia de 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. J.A.J.C, que expresa el parecer de la Sala.
antecedentes de hecho
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador M.-A. A.M. en nombre y representación de Pilar,
se condena solidariamente a J.F., y a la sociedad
Mercadona
. al pago a la actora de la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y siete euros y cincuenta y tres centimos de euro (20.757,53 ?); con imposición de costas a la parte demandada
".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso
Mercadona
recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 9/06, y se señaló el día 22 de junio de 2006 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
fundamentos de derecho
Primero.- Dª. Pilar interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. J.F. y a la mercantil
Mercadona
a que abonaran a Dª. Pilar la cantidad de 20.757,53 euros,
en concepto de indemnización por los días de curación, secuelas e incapacidad permanente parcial para su trabajo
, más intereses.
Exponía la representación de la actora que el 6 de julio de 2001, sobre las 13'30 horas, cuando Dª.
Pilar se encontraba haciendo la compra en el establecimiento Mercadona
, de la calle Cisne, de Murcia, El Ranero, fue arrollada por D. J.F., empleado del referido establecimiento, que iba corriendo por el pasillo donde estaba la actora
y le enganchó la pierna, lanzándola al suelo
.
La Sra. Pilar fue examinada por el Médico Forense en el expediente de Juicio de Faltas nº 1.638/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia,
apreciándosele lesiones consistentes en fractura-aplastamiento de la 11ª vértebra dorsal, de las que tardó en curar 119 días, precisando reposo y antiinflamatorios, y durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y como secuela le quedó dorsalgia ocasionada por "fractura acuñamiento de vértebra dorsal menor al 50%", que el propio médico forense valoraba en ocho puntos, añadiendo el facultativo que, según su criterio, las secuelas suponían una incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrario
.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda, al considerar que se había probado la realidad de la caída de la Sra. Pilar, así como que la misma fue provocada por D. J.F., y las consecuencias lesivas de la mencionada caída, concurriendo el nexo de causalidad entre la conducta del agente y el daño padecido por la demandante.
Todo ello hacía aplicables los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.
Y en relación con el importe de la indemnización entendió el Juzgado que era procedente ajustarse al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, como solicitaba la actora.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por
Mercadona
se basa en error en la valoración de la prueba y en aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.
Según la representación de la apelante, en modo alguno cabe concluir que el Sr. J.F. arrollara a la actora al ir corriendo por el pasillo; sin embargo, no sólo los testigos J.A. y Flora apoyaron la versión de la demandante, sino que desde la denuncia de 17 de octubre de 2001, que dio lugar al Juicio de Faltas nº 1.638/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, viene manteniendo la Sra. Pilar la misma versión de los hechos, apoyada por informes médico-forenses.
Aunque D. J.F. no hubiera ido corriendo por el pasillo, la caída de la Sra. Pilar se produjo por la intervención directa de éste.
También cuestiona la apelante tanto la tardanza en acudir al médico (15 días) como la relación de causalidad entre la caída en el establecimiento y las lesiones.
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En cuanto a la tardanza, habida cuenta de la naturaleza de la lesión, afectante a una vértebra dorsal por aplastamiento, es lógico que, al no remitir las molestias, la lesionada acudiera al médico y descubriera entonces la verdadera entidad de las lesiones. Y la innegable inmediatez temporal unida a la inexistencia de otras circunstancias concurrentes, apoyan de manera suficiente la relación causa-efecto apreciada por la Juez de Primera Instancia.
Tampoco está de acuerdo la apelante con que se aplicara el factor de corrección del 10% por perjuicio económico, añadiendo que la actora no acreditó que sus ingresos económicos anuales fueran de 22.569,50 euros.
Es evidente que en el presente caso, al no tratarse de un accidente de tráfico, el baremo derivado de la Ley 30/95debe considerarse meramente orientativo. Además, la conclusión del Médico Forense respecto a la incapacidad permanente parcial de Dª. Pilar,
carece de mayor sustento probatorio, y lo que resulta de las actuaciones es que la Sra. Pilar tardó cuatro meses en curar, y su trabajo era el de peón agrícola con carácter fijo discontinuo
.
De lo anterior resulta que la indemnización fijada por el Juzgado debe considerarse excesiva, tanto en lo que se refiere al factor de corrección, como a los conceptos indemnizables, al haberse aceptado sin más la aplicación automática del baremo relativo a los accidentes de circulación. En efecto, no sólo los ingresos acreditados por la Sra. Pilar son notablemente inferiores a lo concedido por el Juzgado, sino que la incapacidad permanente parcial no está suficientemente contrastada, y se refiere de manera exclusiva a la profesión de peón agrario (folio 14).
Teniendo en cuenta todo lo dicho y aplicando lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales a moderar la responsabilidad procedente de negligencia, se estima procedente sustituir la cantidad de 20.757,53 euros por la de 13.838,35 euros.
Tercero.- La estimación parcial del recurso hace procedente que no se haga especial declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
f a l l a m o s
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por
Mercadona
, representada por la Procuradora Sra. M.A.A., contra la sentencia de 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 8/05de los que dimana este rollo, -nº 9/06-, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: a) sustituyendo la indemnización de 20.757,53 euros por la de 13.838,35 euros, y b) dejando sin efecto el pronunciamiento sobre costas.
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