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Autor Tema: Mercadona: Trabajadora Embarazada, Trabajadora Despedida  (Leído 2635 veces)
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« en: 21 de Septiembre de 2005, 05:44:56 »

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha núm. 783/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 2 junio
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 810/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. J. Montiel González.

En Albacete, a dos de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

en nombre del rey


ha dictado la siguiente

sentencia nÚM. 783

En el Recurso de Suplicación número 810/05, interpuesto por Montserrat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 23 de febrero de 2005, en los autos número 885/04, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos Ministerio Fiscal y Mercadona.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. J. Montiel González.

antecedentes de hecho

primero que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: « fallo: Desestimo la demanda de DOÑA Montserrat contra la empresa Mercadona, declaro que no se han vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora, sino rescisión en período de prueba, absolviendo a la demandada Mercadona de todas las pretensiones de la demanda».

segundo que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

I.-La actora Doña Montserrat presta servicios para la demandada Mercadona desde el 1-3-04, con categoría de dependiente (gerente A), y salario diario de 32,36 euros.

II.-El Convenio Colectivo señala un período de seis meses de prueba para su categoría profesional.

III.-El 14-7-04 causó baja médica por contingencias comunes, pasó a alta hospitalaria el 8-11-04. Del 5-11-04 a 15-12-04, ha permanecido en situación de baja por maternidad. Volvió a causar baja por motivos psicológicos el 16-12-04, situación en la que se encuentra en la actualidad.

IV.-El 20-11-04 la empresa comunicó a la actora la rescisión del contrato de trabajo, mediante carta de esa fecha, por no superar el período de prueba.

V.-El 3-12-04 mediante burofax la empresa demandada dejó sin efecto la comunicación de 20-11-04, invocando «error en la apreciación de sus circunstancias personales, motivado por sus reiteradas ausencias en su centro de trabajo y por el total desconocimiento de su situación personal, que nos llevaron a pensar que Vd. Había desistido de su puesto de trabajo. Posteriormente hemos tenido conocimiento de que Vd. Ha tramitado la correspondiente solicitud de prestación por natalidad ante el inss».

VI.-La actora durante todos los períodos de situación de incapacidad temporal no facilitaba los partes de baja regularmente, produciéndose retrasos de una o dos semanas y más. La trabajadora no contactaba con la médico de la empresa, resultando infructuosos los intentos del médico de la empresa, resultando infructuosos los intentos del médico que intentaba hablar con ella. La médico de empresa tenía obligación de contactar semanalmente con la trabajadora para hacerle un seguimiento médico, sin que fuera posible por no ponerse al teléfono nunca, mientras que la pareja de la actora la manifestó «que no llamara más por teléfono porque estaba molestando».

VII.-La actora fue dada de alta el 4-11-04, sin que se incorporara al puesto de trabajo ese día ni comunicara nada al respecto.

VIII.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que resultó sin efecto por incomparecencia de la empresa.

tercero que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

fundamentos de derecho

primero en el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144 y 1563) ; se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, a fin de que exprese: «El 14 de julio de 2004 causó baja médica por contingencias comunes, siendo dada de alta en fecha 4 de noviembre de 2004 como consecuencia de parto al día siguiente. Con fecha 1 de noviembre de 2004 fue ingresada en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, como consecuencia de dolor abdominal, practicándosele el 5 de noviembre 2004 parto inducido como consecuencia de la muerte del feto a las 33 semanas de gestación, siendo dada de alta hospitalaria el 8 de noviembre de 2004. Del 5 de noviembre al 15 de diciembre de 2004 ha permanecido en situación de baja por maternidad. Volvió a causar baja por motivos psicológicos el 16 de diciembre de 2004, situación en la que se encuentra en la actualidad».

La modificación fáctica postulada debe acogerse, al fundarse en documentos idóneos para tal fin y expresar, con la debida precisión, las concretas circunstancias que justificaron los procesos de bajas médicas que sufrió la recurrente y sus motivos.

segundo en el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la lpl ( rcl 1995, 1144 y 1563) ; se denuncia infracción del art. 179.2 de la lpl; el Convenio de la oit núm. 158 ( rcl 1985, 1548) ; la Directiva 76/207/CEE ( LCEur 1976, 44) ; los arts. 14, 15 y 35 de la Constitución ( rcl 1978, 2836) ; los arts. 4.2.c) y 17 del ET ( rcl 1995, 997) y la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que se cita.

Para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiente entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la lpl).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional ( Sentencia 49/2003, de 17 de marzo [ rtc 2003, 49] ) tiene establecida la siguiente doctrina: «Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas sstc 90/1997, de 6 de mayo [ rtc 1997, 90] y 66/2002, de 21 de marzo [ rtc 2002, 66] ). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( stc 207/2001, de 22 de octubre [ rtc 2001, 207] ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( sstc 87/1998, de 21 de abril [ rtc 1998, 87] ; 293/1993, de 18 de octubre [ rtc 1993, 293] ; 140/1999, de 22 de julio [ rtc 1999, 140] ; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero [ rtc 2002, 14] ; 29/2002, de 11 de febrero [ rtc 2002, 29] y 30/2002, de 11 de febrero [ rtc 2002, 30] ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada».

La citada doctrina ha sido reiterada por la posterior sentencia del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo ( rtc 2004, 87) , en la que se indica que tal doctrina no sólo es aplicable a decisiones empresariales de despido, sino también en relación con otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre [ rtc 1984, 94] y 166/1988, de 26 de septiembre [ rtc 1988, 166] ).

En el mismo sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 [ RJ 1990, 6068] y las que en ella se citan) al establecer «que para rescindir el contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisa, en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta.

El único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral extintiva en estos casos, es el hecho de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución ( rcl 1978, 2836) o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama».

Finalmente, en relación con el hecho del embarazo de la trabajadora, como causa discriminatoria en el ámbito de la relación laboral, la sentencia del Tribunal Constitucional 41/2002, de 25 de febrero ( rtc 2002, 41) (reiterada por la posterior 17/2003, de 30 de enero [ rtc 2003, 17] , del mismo Tribunal), indica que para que se produzca la inversión de la carga de la prueba «no basta con que la trabajadora esté embarazada y demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio».

tercero en el presente caso, tal como se deduce del relato fáctico de la sentencia, la actora inició su relación laboral con la empresa deudora en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 1 de marzo de 2004 con la categoría de dependiente; y el día 14 de julio de 2004 inició un período de incapacidad temporal por contingencias comunes a consecuencia de complicaciones derivadas de su situación de embarazo, que terminó con un ingreso hospitalario el día 1 de noviembre de 2004 por practicársele el día 5 de ese mes un parto inducido por muerte del feto a las 33 semanas de gestación, e iniciando desde ese día 5 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2004 una situación de baja por maternidad.

En tal situación de baja por maternidad, la actora recibe burofax el día 20 de noviembre de 2004 en el que se le comunica la resolución de su contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba.

Ante ello, la trabajadora presenta demanda de conciliación contra la empresa el día 26 de noviembre para que ésta reconozca que el cese de que ha sido objeto es nulo por tener por causa su situación de embarazo, frente a lo cual, la empresa reacciona remitiendo nueva comunicación el día 3 de diciembre de 2004 a la trabajadora en la que, invocando «error en la apreciación de sus circunstancias personales», manifiesta su intención de dejar sin efecto el cese operado el día 20 de noviembre de 2004. No obstante ello, la empresa no compareció el auto de conciliación celebrado el día 13 de diciembre de 2004.

cuarto Resulta incuestionable que la empresa conocía perfectamente tanto la situación de baja médica de la trabajadora como la circunstancia de que la misma tenía por causa un embarazo de alto riesgo; y asimismo se ha admitido por la empresa en el acto de juicio que el personal médico de ésta mantuvo diversas comunicaciones telefónicas con la actora interesándose por su estado de salud, instándole para que se reincorporase a su trabajo. Igualmente se admite por la empresa que tuvo conocimiento del aborto sufrido por la trabajadora el día 5 de noviembre de 2004, tal como se refleja en el acta de juicio (folio 57 in fine) en que se admiten la práctica totalidad de los hechos en que se sustenta la demanda.

Todo ello muestra un panorama indiciario de que en realidad la trabajadora fue cesada debido a su dilatado período de baja médica como consecuencia de su problemático embarazo, aprovechando la empresa la circunstancia de que el contrato se encontraba en período de prueba, cese que se intentó dejar sin efecto extemporáneamente cuando la empresa fue consciente de la intención de la actora de formular demanda por violación del derecho fundamental a no ser discriminada por su condición de embarazada; elementos indiciarios que producen la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la empresa que la decisión de resolver el contrato durante el período de prueba fue totalmente ajena a toda intención discriminatoria; acreditación que no se ha producido, hasta el punto de que la línea de defensa utilizada en el proceso consistió en aducir la falta de acción de la demandante, fundada en el hecho de que, tras decretar su cese, reconoció lo indebido de su proceder, pretendiendo reintegrarla nuevamente a su puesto de trabajo (folio 57 in fine y folio 77).

quinto conforme a lo expuesto; cabe concluir que la resolución del contrato de trabajo de la actora, durante el período de prueba, no fue ajena a móvil discriminatorio en razón del embarazo de aquélla, con las consecuencias legales previstas en el art. 113 de la Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144 y 1563) ; que son la condena a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el cese indebido, salvo en los períodos en que dicha trabajadora hubiere percibido prestaciones de la Seguridad Social debido a su situación de incapacidad temporal o de maternidad (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 3310] ); debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia impugnada.

fallamos

Que, estimando el Recurso de Suplicación número 810/05, interpuesto por Montserrat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 23 de febrero de 2005, en los autos número 885/04, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurridos Ministerio Fiscal y Mercadona y revocando la expresada resolución; debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el cese de fecha 20 de noviembre de 2004 y a que le abone los salarios dejados de percibir desde tal fecha y hasta que se produzca la efectiva reincorporación, salvo en los períodos en que hubiera percibido prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal o maternidad; todo ello como consecuencia de haberse producido dicho cese con vulneración del derecho constitucional a no ser discriminado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe recurso de casaciÓn para la unificaciÓn de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dentro de los diez dias siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144 y 1563) . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente núm. 0044 0000 66 0810 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, núm. 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la calle Barquillo, núm. 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

publicaciÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

publicaciÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

diligencia: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
En línea

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