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Autor Tema: Mercadona quiere que paguemos todos su despido improcedente  (Leído 2190 veces)
cnt
Mercadona
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Mercadona


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« en: 28 de Febrero de 2006, 08:54:39 »

En este caso Mercadona quiere que pague el estado (todos-as nosotros-as) la cantidad de este despido improcedente

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Madrid núm. 168/2005 (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 8 marzo

Recurso de Suplicación núm. 5875/2004.

En Madrid a ocho de marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ( rcl 1978, 2836) ,

en nombre de sm el rey y por la autoridad que le confiere el pueblo espaÑOL


ha dictado la siguiente

sentencia

en el recurso de suplicaciÓN 0005875/2004, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. M.J.R.H, en nombre y representación de Mercadona, contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil cuatro, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 012 de Madrid en sus autos número demanda 0001124/2003, seguidos a instancia de Mercadona frente al Abogado del Estado y Rafael, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. M.L.G.P., y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

antecedentes de hecho

primero según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda de la actora, Mercadona, y se declaraba ajustada a derecho la Resolución impugnada con ese procedimiento, y en consecuencia, absolvía al Estado (Delegación del Gobierno), de lo pretendido con la demanda.

segundo en dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I.-La Sentencia dictada en Recurso de Suplicación, por el TSJ/Madrid, de fecha 22/10/2002 ( jur 2003, 22552) , estimó el Recurso de Suplicación interpuesto por el Trabajador, Rafael, y con revocación de la Sentencia dictada por este Jdo., y declaró improcedente el despido de dicho trabajador.

II.-La sentencia que declara la improcedencia del despido, fija el salario del trabajador en 39,67 euros diarios.

III.-Conforme a la certificación de la Secretaria Judicial de este Jdo., aportada al expediente administrativo consta:

«El actor fue despedido el 30/7/2001.


La fecha de interposición de la demanda contra el despido, es de 10/9/2001. En este juzgado la fecha de entrada la tuvo el 11/9/01, siendo admitida a trámite esa misma fecha.

Se señaló fecha de juicio el 22/11/01. Dicho juicio fue suspendido por mutuo acuerdo de las partes señalándose nuevamente el 7/2/02.

Se celebró juicio el 7/2/02.

Se dictó sentencia el 8/2/02 desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido.

La sentencia del TSJ/Madrid, de 22/10/02 ( jur 2003, 22552) , revocó la sentencia de instancia y declaró la improcedencia del despido.

Dicha sentencia alcanzó la firmeza el 28/1/03.

Se dictó Auto declarando la extinción de la relación laboral el 5/2/03. Desde el 31 de julio de 2001 hasta el 22 de octubre de 2002, han transcurrido más de 60 días hábiles, debiendo quedar excluidos sin embargo los que han transcurrido desde el 22/11/01 hasta el 7/2/02».

IV.-El actor percibió por otros empleos las siguientes cantidades:

Desde el 17/11/01 al 18/1/027: 42,07 euros.

Desde el 28/1/02 al 24/4/02: 2.714,36 euros.

Desde el 15/7/02 al 11/11/02: 3.578,01 euros.

V.-La empresa Mercadona, con fecha 13/2/03, abonó al trabajador en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 11.188,79 euros brutos. Dicha cantidad responde a los salarios devengados por el trabajador desde el día siguiente al despido, 31/7/01 hasta el 11/11/02 fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido.

La empresa practicó las retenciones en concepto de irpf y Seguridad Social, Desempleo y Formación.

VI.-La empresa Mercadona, interpuso reclamación previa, reclamando al Estado, los salarios de tramitación abonados por el trabajador en el período entre el 31/7/01 y el 11/11/02, por entender que han transcurrido más de 60 días hábiles, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la declaración de la improcedencia del despido. Dicha cantidad reclamada es de 11.188,79 euros, una vez deducidos los salarios percibidos por el trabajador en otros empleos. Así mismo, también reclama del Estado, por concepto de cuotas abonadas por el mismo período, a la Seguridad Social que asciende a 3.536,76 euros.

VII.-Con fecha 8/10/03, la Delegación del Gobierno, estima en parte la Reclamación Previa de la empresa, y en la parte dispositiva acuerda:

«Estimar en parte la reclamación deducida por la empresa Mercadona, y en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 4.735,89 euros por los salarios de tramitación en juicio por despido aquí acreditados, la cual se hará efectiva...».

VIII.-Por Resolución complementaria, de 5/12/03, la Delegación del Gobierno, estima en parte la reclamación previa de la empresa, y Acuerda:

«... declarar su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 1.969,45 euros en concepto de cuotas correspondientes a los salarios de tramitación reconocidos por Resolución de fecha 8/10/03...».

IX.-Mercadona, presentó demanda, que recayó en este Juzgado impugnando la Resolución de 8/10/03.

Así mismo, presentó nueva demanda, impugnando la Resolución complementaria de fecha 5/12/03.

Ambas demandas fueron acumuladas a un solo procedimiento.

X.-La empresa demandante interesa que se le reconozca el derecho a que se haga cargo el Estado de los salarios de tramitación comprendidos en el período desde el 31/7/01, fecha del despido, al 6/2/02 día anterior a la celebración de juicio.

tercero frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado del Estado. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes.

fundamentos de derecho

Único la sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la empresa el pago de los salarios de tramitación con cargo al Estado, por el período de 31 de julio de 2001 hasta el 6 de febrero de 2002, que no le ha sido reconocido por el Estado, ya que la resolución que dictó admitió como salarios a su cargo los correspondientes al período de 7 de febrero de 2002 a 11 de noviembre de 2002, incluyendo en ese pago las cuotas a la seguridad social.

Frente a la citada sentencia se presenta por el demandante recurso de suplicación, en el que, al amparo del art. 191 c) lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) , denuncia como preceptos legales infringidos los artículos 116 lpl y 57.1 ET ( rcl 1995, 997) , así como la jurisprudencia recogida en las sentencias de 30 de septiembre ( RJ 1998, 8556) y 30 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 453) . Entiende la parte recurrente que la obligación del Estado de abonar los salarios de tramitación, cuando se han superado los 60 días en la tramitación del proceso, abarcan todo el período sin exclusión de los sesenta días y, por ello, teniendo derecho a los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, reclama el resto de salarios de tramitación y cuotas a la Seguridad Social que no le han sido reconocidos en vía administrativa.

El proceso por despido tiene un efecto económico sobre el empresario, cuando se estima la demanda. Este efecto no viene determinado exclusivamente por la decisión extintiva adoptada de forma improcedente sino que se abarca una responsabilidad que se determina, cuantitativamente, en atención al tiempo que dure la tramitación del proceso judicial, en el que se ha impugnado el despido. Por eso, y siendo constitucionalmente exigible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE [ rcl 1978, 2836] ), y que en la jurisdicción social, uno de los principio reguladores del proceso es el de celeridad (art. 74.1 lpl), es comprensible que no recaiga sobre el empresario las demoras que traigan causa de una tramitación procesal que excede de los plazos ordinarios. El funcionamiento anormal del proceso es indemnizable con cargo al Estado (art. 121 CE) y bajo esta idea se inspira la figura de los salarios de tramitación en juicio por despido con dicho cargo. Así lo ha señalado la jurisprudencia al decir que estamos ante un supuesto de responsabilidad del Estado por defectuosa actuación del poder judicial o como «resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el art. 121 de la Constitución» ( sts 29/03/99 [ RJ 1999, 3761] ), si bien otras resoluciones se ha manifestado en otro sentido, entendiendo que «la transferencia al Estado de la indemnización de los salarios de tramitación no está inspirada en el principio de responsabilidad estatal por los daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que es solamente un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido» ( sts 19/06/98 [ RJ 1998, 5471] ).

Partiendo de esta naturaleza y finalidad de la norma debemos analizar lo que constituye el objeto del presente recurso, referido al alcance de la responsabilidad del Estado y si ésta debe comprende la íntegra restitución al empresario de los salarios de tramitación abonados al trabajador, sin deducción alguna, por el simple hecho de haberse excedido la tramitación del proceso en esos sesenta días.

Por lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por los salarios de tramitación, en todo el período y cuantía por la que haya respondido el empresario, el recurrente invoca doctrina del Tribunal Supremo en la que se viene a decir que la responsabilidad estatal «alcanza no sólo los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia sino la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia» ( sts 30/09/98 [ RJ 1998, 8556] y 30/12/98 [ RJ 1999, 453] ). Es cierto que en estas dos sentencias, la primera de ellas dictada en Sala General, recoge el texto que transcribe el recurrente en su recurso y aquí se ha reproducido, pero esa referencia no tiene otro valor que el de un obiter dicta, introducido con ocasión de resolver otro problema. En efecto, en aquellas sentencias la cuestión sobre la que se unificó doctrina era el tiempo final del alcance de la responsabilidad del Estado -el de la sentencia que declara improcedente el despido o el de su notificación- y sobre esta cuestión se razonó e interpretó la norma. El valor de obiter dicta de aquella consideración permite a esta Sala resolver la cuestión que aquí se plantea sin estar vinculada por aquella doctrina que no se pronunció sobre la cuestión traída al recurso, aunque su razonamiento sirva para orientar y resolver el presente recurso.

El art. 57 ET ( rcl 1995, 997) dispone que el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 y que hubiere satisfecho al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de setenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda. Este precepto se completa con el tratamiento procesal que se ha dado al pago de estos salarios, en el Capítulo III, art. 116 lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) , en el que también se dispone que el empresario podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

Ambos preceptos están imponiendo al Estado la obligación de abonar el tiempo correspondiente a salarios de tramitación cuando el proceso por despido ha superado un período de 60 días, liberando al empresario del ese tiempo excesivo que ha durado el proceso, pero no de otro. En efecto, si la obligación del Estado es consecuencia de un retraso en la tramitación del juicio por despido, o en términos de las sentencias del Tribunal Supremo, «es una responsabilidad del Estado por defectuosa actuación del poder judicial» y «el legislador incluye todos los incumplimientos del órgano jurisdiccional anteriores a la fecha de la sentencia», no tiene sentido que en esa responsabilidad se introduzcan períodos de tiempo en los que esa defectuosa actuación no se ha producido porque el proceso por despido no se ha iniciado y, por tanto, los salarios de tramitación que se puedan generar no son consecuencia alguna de una dilatada actuación judicial (de ahí que en el art. 119 lpl se puedan excluir dilaciones habidas en el proceso como consecuencia de actuaciones de las partes). Por otro lado, en el art. 57 ET hay dos referencias, a juicio de esta Sala, claras. Así, se dice de qué va a responder el Estado, mediante la remisión que se hace en el art. 57 ET al art. 56.1 b) ET, que lo es como «concepto» sobre el que recae la responsabilidad del Estado y no como «período» que debe abarca la misma ya que en ningún momento la remisión que hace el art. 57 lo es a «toda» la percepción económica, como se indicaba en las Sentencias del Tribunal Supremo, reseñadas anteriormente. Y, además como otra referencia, se delimita en el tiempo la responsabilidad sobre ese concepto, al decir que comprende los «correspondientes al tiempo que exceda de dichos sesenta días», entendiendo que ese número de días abarca desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara la improcedencia del despido (que en interpretación jurisprudencial comprende hasta la fecha de notificación de la sentencia). Ese exceso es del que debe responder el Estado.

Si conforme a lo anteriormente expuesto, el período de tiempo que debe tomarse para determinar la responsabilidad del Estado abarca los salarios de tramitación desde la fecha de presentación de la demanda por despido, en este caso el día 10 de septiembre de 2001, hasta la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declara el despido improcedente (en este caso sería el 11 de noviembre de 2002, como fecha de la notificación de la sentencia), es evidente que el plazo de 60 días hábiles ha sido superado y sólo resta cuantificar esa responsabilidad.

La juez de lo social ha realizado el siguiente cálculo: ha excluido los primeros sesenta días hábiles, desde la presentación de la demanda, incluyendo en ese cómputo el tiempo de suspensión del proceso, y ha tomado como día 61, e inicial de responsabilidad del Estado, el 6 de febrero de 2002 y hasta el 11 de noviembre de 2002. Este cálculo es correcto y no incurre en ninguna vulneración legal. Lo que no puede admitirse en modo alguno es que la responsabilidad del Estado abarque todo el período de salarios de tramitación por el simple hecho de haber superado la tramitación del proceso por despido el tiempo marcado en la norma, liberando al empresario del pago de todos los salarios de tramitación, incluso de los correspondientes a los sesenta días.

Por todo lo expuesto, habiendo sido correcto el cálculo realizado en la sentencia de instancia, que también abarca a las cuotas de la Seguridad Social, reconocidas por el mismo período, según consta en el hecho probado 8 y 7, procede desestimar el recurso.

vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

fallamos


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia núm. 207/2004 de fecha catorce de junio de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid en autos núm. 1124/2003 seguidos a instancia de Mercadona, y en consecuencia, confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a las costas, que quedan fijadas en la cuantía de 300 euros. Dése el destino legal al depósito constituido.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
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