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Autor Tema: Mercadona despide en periodo de prueba por estar embarazada  (Leído 3612 veces)
Anonymous
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« en: 26 de Abril de 2005, 02:10:21 »

JUR 2005\74978
Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Sevilla, núm. 297/2004 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 27 enero
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 4189/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco M. De La Chica Carreño.

despido nulo
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla -AC- Recurso nº4189/03

iltmos. Sres.:

don santiago romero de bustillo , Presidente de la Sala )

don A. martÍnez escribano )

don francisco M. de la chica carreÑO )

En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro
.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

en nombre del rey

ha dictado la siguiente

sentencia nÚmero 297/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercadona., representada por el Sr. Letrado don Francisco-J. Alonso de Caso Lozano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de jerez de la frontera en sus autos nº 400/2003; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don francisco M. de la chica carreÑO, Magistrado.

antecedentes de hecho

PRImero.- Según consta en autos, doña Marí J. presentó demanda, sobre despido nulo, por discriminatorio, contra Mercadona., con intervención del ministerio fiscal, se celebró el juicio y el 22 de julio de 2003 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimatoria de la demanda que declaró la nulidad del despido condenando a la ahora recurrente a readmitir a la actora, con abono de los salarios de tramitación, y a que le indemnizara con 3.000 euros por daños morales.

segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRImero.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 7-10-02, dedicada a la actividad de Supermercados, con centro de trabajo en c/ María Antonia Jesús Tirado, 6 de Jerez, con jornada laboral a tiempo completo, contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, con la categoría profesional de "Gerente A" y devengando un salario mensual a efectos de despido de 959,26 euros mensuales.

segundo.- Por medio de escrito fechado el 3-4-03 y notificado el 4-4-03 la empresa comunicó a la actora que quedaba extinguido su contrato de trabajo a partir del día 4 de abril de 2003 y fundando tal decisión en que la trabajadora no ha superado el período de prueba acordado en el contrato de trabajo.

tercero.- El día 31-12-02 se empezó a encontrar enferma y a padecer hemorragias en el centro de trabajo, estando de cuatro o cinco semanas de embarazo, aunque todavía no lo sabía con certeza. Le comunicó al encargado esta situación y le dijo que se marchara a casa, se marchó a las doce y volvió a las seis de la tarde porque había que cerrar el año. La dejaron marcharse a las siete y media. El día 1-1-03 por ser fiesta no acudió al trabajo. La actora está en situación de embarazo, estando de baja por I.T. por amenaza de aborto en el siguiente período: de 2-1-03 a 19-1- 03.

cuarto.- En el contrato de la actora, en su cláusula tercera, establece un período de prueba de 6 meses.

quinto.- Nieves es direccion000 A en el mismo centro de trabajo de la actora desde 1-7-02, con un contrato indefinido con período de prueba de seis meses. En noviembre de 2002 se quedó embarazada y se lo comunicó a la empresa en cuanto lo supo, antes de superar el período de prueba, porque ella estaba en el horno y había de ser cambiada de puesto de trabajo por el riesgo que ello supone al día siguiente de comunicarlo, la pusieron en caja.

sexto.- Cuando entró a trabajar la actora, fue colocada en el horno con Nieves. Con ellas en la panadería se encontraba Eugenia, también direccion000 A, le estuvo enseñando el trabajo a la actora.

SÉptimo.- Al incorporarse de la baja, la actora dejó de ocupar el horno y fue colocada en caja.

octavo.- La actora no ocupa ni ha ocupado cargo representativo ni sindical.

noveno.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el cmac.".

tercero.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación de doña Marí J., representada por el Sr. Letrado don Javier Orellana Izquierdo.

fundamentos de derecho

PRImero.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., propone la parte recurrente, en el primer motivo del recurso: La adición al hecho probado 4º de lo siguiente: "En el convenio colectivo de empresa Mercadona que obra al folio 28, concretamente en la tabla de grupos profesionales, se recogen las diversas funciones que desarrolla el direccion000 A". La adición al hecho probado 5º de la frase: "La empresa Mercadona tiene en plantilla varias mujeres embarazadas, según se desprende de la prueba documental aportada por la demandada y que no ha sido impugnada de contrario, y que obra al folio 18 y 19". Y, con apoyo en los documentos 46, 47, 48 y 49, la sustitución en el hecho probado 3º donde dice "la actora está en situación de embarazo estando de baja por I.T. por amenaza de aborto en el siguiente período: de 2-01-03 a 19- 01-03" por lo siguiente: "la actora está de baja por I.T. en el período de 2-01-03 a 19-01-03"

Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, que el citado artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por ello, resultando insustanciales e intrascendentes las adiciones propuestas, no puede accederse a ellas, ya que, respecto de la primera, en la sentencia no se hace cuestión de la legalidad de la cláusula contractual que fija el período de prueba en seis meses, de conformidad con el convenio colectivo de aplicación aportado a los autos. Y, en cuanto a la segunda, resulta inocuo a los fines del éxito del recurso el que existan o no otras trabajadoras embarazadas en la misma empresa y cuál haya sido el comportamiento de ésta respecto de las mismas, lo que sólo podrá resultar un indicio de la forma de proceder de la empresa, que no una justificación completa, sin género de dudas, de cuál ha sido la verdadera razón de la extinción contractual, que es lo que exige el precepto rector en que se funda la demanda.

Finalmente, con la sustitución o modificación del hecho probado tercero se pretende sustituir la valoración del conjunto de la prueba que hizo la juzgadora de instancia, única a la que compete conforme al art. 97.2 de la L.P.L., por la particular y más ajustada a sus intereses que hace la recurrente, lo que aboca igualmente al fracaso de este motivo.

segundo.- El segundo motivo del recurso, amparado según se dice en las letras b) y c) del art. 191 L.P.L. se dirige, en realidad, a censurar la infracción de los arts. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, achacando a la sentencia una incongruencia interna entre los hechos probados y los razonamientos jurídicos, si bien no se postula su anulación por entender que tal defecto puede subsanarse con los datos fácticos que ya constan; incongruencia consistente en que los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida no se cohonestan con los hechos previamente declarados, sino que se apoyan en otro dato, concretamente en que "no creemos suficientemente acreditada una causa objetiva de cese" (FJ 3º)". Entiende la recurrente que lo coherente con los hechos declarados probados hubiera sido declarar en los fundamentos jurídicos que la extinción de su contrato no se debe exclusivamente a su situación de embarazo, porque el indicio establecido en el fundamento jurídico segundo (embarazo y baja) cede frente a otros hechos declarados igualmente probados, como que la actora sólo estuvo seis días de baja en un período de seis meses de prueba; que tras la baja continuó trabajando otros tres meses más, perdiéndose la relación causal entre la baja y el cese; que después de ser dada de alta le fue cambiado el puesto de trabajo, del horno a la caja, al igual que se hizo con otra compañera igualmente embarazada; o que ésta otra sí permaneció en la empresa al superar el período de prueba. Razones que tampoco pueden ser atendidas, ya que en el supuesto específico del art. 55.5.b) del E.T., al igual que en cualquier otro en que se demande por móviles discriminatorios o vulneración de derechos fundamentales, según doctrina constitucional y jurisprudencia consolidadas, se produce el fenómeno de inversión de la carga probatoria de forma que, aportados por la actora indicios suficientes, como en este caso se reconoce por la recurrente, sobre la discriminación o vulneración del derecho fundamental, corresponde a la empresa demandada aportar, no meros contraindicios, sino prueba suficiente que acredite, sin ningún género de dudas, que su decisión extintiva obedeció a otras causas distintas de las que indiciariamente aparecen acreditadas por la actora. Esa otra causa es, en este caso, según la recurrente, la falta de superación del período de prueba, acerca de lo cual nada se alega en este motivo, salvo el reconocimiento de que la sentencia contiene en su fundamento jurídico tercero una afirmación que debe estimarse de claro valor fáctico, como es la falta de acreditación de una causa objetiva de cese, hecho cuya supresión, modificación o sustitución en sentido contrario no se ha intentado siquiera.

tercero.- El tercer motivo del recurso, amparado en la letra a) del art. 191 L.P.L. denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, con indefensión, invocando al efecto los arts. 24 de la Constitución Española y 97 y 194 de la L.P.L., pretendiendo la nulidad de lo actuado y retroacción de las actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se haga constar las pruebas que llevan a la juzgadora a declarar como probados los nueve hechos que se relacionan, lo que se omite en la combatida causando indefensión a la parte, por cuanto le impide precisar si los hechos declarados probados se desprenden de una prueba susceptible o no de revisión al amparo del apartado b) del art. 191 L.P.L.; porque le impide designar los documentos en que pueda basar los motivos de revisión de los hechos declarados probados en cumplimiento de los arts. 191 y 194.3 L.P.L., lo que sería causa de desestimación del motivo, de donde, por analogía, debe anularse la sentencia que no designa las pruebas que le han llevado a establecer los hechos probados; y porque, en definitiva, tal omisión supone una infracción del art. 24 de la Constitución Española y 97 de la L.P.L., por falta de motivación de la sentencia.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) prescribe que la sentencia deberá hacer referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que han llevado a la conclusión de los hechos probados, lo que no se opone a la libertad de valoración de prueba que corresponde al juzgador, sino que alude a la necesidad de explicar los elementos de este juicio (stc nº 44/1989), so pena de falta de motivación, atentatoria contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, y que ha sido objeto de interpretación en abundantes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse al efecto la stc 184/1998, en la que se razona que "El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios (stc 154/1995, fundamento jurídico 3.1), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E. (Sstc 14/1991, 28/1994,145/1995, 32/1996, 46/1996, 66/1996 y 115/1996), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado (stc 24/1990, fundamento jurídico 4º).

El deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (stc 14/199 l), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (Sstc 28/1994, 153/1995 y 32/1996)" [Sstc 66/1996, fundamento jurídico 5º a), y 115/1996, fundamento jurídico 2º]. Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (Sstc 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996).".

Ciertamente en la sentencia combatida no se contiene un fundamento jurídico expresamente dedicado a explicar las fuentes de donde manan todos y cada uno de los hechos que se declaran probados, lo que sin ser deducible como exigencia del art. 97.2 L.P.L., sí sería aconsejable, en buena praxis, en los casos en que la escasa complejidad de la tarea así lo facilitase. No obstante, sí contiene en su fundamento de derecho tercero una valoración de la prueba, a los efectos de su pronunciamiento, que directamente remite a sus fuentes, así la testifical y documental a la que alude. Por lo demás, en el mismo fundamento jurídico tercero, primer inciso del último párrafo, se razona que "no creemos suficientemente acreditada una causa objetiva de cese", formulación negativa que se ajusta a las exigencias del art. 97.2, que no necesita de mayor justificación, por tratarse de constatar la ausencia de prueba sobre determinada motivación de la actuación empresarial, y que, además, puede desvirtuarse por medios documentales o periciales, a tenor de los arts. 191.b y 194.3 de la misma ley procesal. Razones por las que no cabe admitir la vulneración invocada.

cuarto.- El correlativo motivo del recurso se ampara en la letra a) del art. 191 de la L.P.L., invoca indefensión por infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución en relación con el 97 de la L.P.L., y alega que en la sentencia de instancia se realiza una valoración arbitraria, errónea, inadecuada, irrazonable, ilógica y acrítica del conjunto probatorio, sin apreciar los elementos de convicción, provocando indefensión; lo que debe ser igualmente rechazado, pues en realidad lo que se pretende por la empresa recurrente es que prevalezca su propia valoración de las pruebas practicadas sobre la que ha realizado la juzgadora de instancia, única a la que compete dicha función, cuyas conclusiones, razonando sobre la credibilidad de los testimonios prestados y sobre el interés de los testigos, en los que aprecia predisposición a favor de la empresa y en contra de la demandante, podrán no ser compartidas -sobre lo que la Sala no puede pronunciarse, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación-, pero no pueden tacharse de arbitrarias, dado que, como queda dicho, la juzgadora de instancia razona suficiente y motivadamente el porqué de su decisión.

quinto.- En el último motivo del recurso, con amparo en las letras b) y c) del art. 191 de la L.P.L., se acumula la censura fáctica (reiterando la modificación del hecho probado tercero en lo referente a la causa de la Incapacidad Temporal de la demandante, cuya desestimación ya ha sido razonada en el precedente fundamento de derecho primero de esta resolución, al que nos remitimos) con la censura jurídica, citando como infringido, en este último aspecto, el art. 180 de la L.P.L. y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 22/2/2001, por entender que no procede indemnización por daño moral al no existir una acreditación de que la amenaza de aborto fuese provocada por la tensión de haberle extinguido su contrato, dado que, en la tesis de la recurrente, la indemnización suplementaria por daño moral debe estar apoyada sobre bases diferentes de las que constituyan los efectos ordinarios de todo despido. Motivo que debe, en cambio ser estimado por las propias argumentaciones de la recurrente acabadas de exponer, habida cuenta que no hay daños morales superiores a los de la medida en sí, que quedan satisfechos con los efectos propios de la nulidad del despido. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, es claro que la misma debe ser, en este solo punto, revocada, con estimación parcial del recurso.

f a l l a m o s

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Mercadona., contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social número uno de los de jerez de la frontera, recaída en autos sobre despido, promovidos por doña Marí J. contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en lo referente a la condena de indemnización suplementaria por daños y perjuicios morales, absolviendo a la recurrente demandada de los mismos, y confirmando la sentencia de instancia en todo lo demás.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de la consignación que constituyó para recurrir, a la que se dará el destino legal cuando esta sentencia sea firme, con deducción de la cantidad ingresada en concepto de indemnización de daños morales, que se devolverá a la recurrente junto con el depósito constituido para recurrir.
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