En esta sentencia, se desprende como claramente Mercadona coacciona a la trabajadora mediante la imputación de robo y amenaza de denunciarla ante la policía.JUR 2003\160654
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña núm. 3044/2003 (Sala de lo Social, Sección Unica), de 14 mayo
Recurso de Suplicación núm. 474/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Angeles Vivas Larruy.
Texto:
Rollo núm. 474/2003
tribunal superior de justÍCIA
de catalunya
sala social
mm
ILMO. SR. D. Emilio de cossio blanco
ILMA. SRA. Dª. Ángeles vivas larruy
ILMO.SR. D. Francisco andrÉs valle muÑOZ
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En Barcelona a 14 de mayo de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
en nombre del rey
ha dictado la siguiente
s e n t e n c i a nº 3044/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por
Mercadona. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 20 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 297/2002 y siendo recurrido/a Gloria . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Ángeles vivas larruy.
antecedentes de hecho
primero.- Con fecha 17 de abril de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda presentada per Gloria en reclamació d'acomiadament contra l'empresa
Mercadona, declaro improcedent l'acomiadament produït, tot condemnant l'empresa demandada a que readmeti la treballadora en el seu lloc, en les mateixes condicions que reigen, o bé que la indemnitzi amb 1964.- euros, podent optar en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència, aixi com a que li aboni els salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta sentència, descompant el periode en què hagi romàs en situació d'incapacitat temporal."
segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. L'actora prestava serveis per a la demandada amb antiguitat del 26.10.00, categoria d'encarregada de secció i salari mensual amb inclusió de prorrata de pagues extres de 922,36 euros.
Segon. El dia 16 de març de 2002 l'actora, que s'ocupava per aquells dies de la secció en què es ven la brioixeria, a l'hora de tancar l'establiment, va trencar a trossos les peces de pastisseria que havien quedat i les va posar en una bossa, com es feia sempre per costum. Va sortir de l'establiment, i en lloc de tirar la bossa al contenidor que es trobava allà, lo va lliurar la borsa al seu nuvi.
Tercer. El dia 19.3.01 el Sr. Pablo , encarregat de l'establiment, va cridar a l'actora al seu despatx, li va informar que li havien dit que la bossa amb les restes de la brioixeria l'havia lliurat al seu vuvi, li va dir que això era un robatori i que estava acomiadada i que no treballaria més allà.
Després li va dir que hi havia dues opcions, o firmava la carta de renúncia voluntària o li feien la carta d'acomiadament. Eren a soles al despatx. L'actora va sortir a buscar el seu dni i en tornar a entrar el Sr. Pablo estava ja emplenant l'imprès de renúncia voluntària, que l'actora va firmar en aquell moment. L'actora en aquell moment estava ploros. L'encarregat també la va comparar amb una treballadora que s'havia apoderat d'una bossa.
Quart.
L'actora està de baixa mèdia per una síndrome mixta amb transtor asniós depressiu des del dia 11 d'abril de 2002. No ha exercit la condició de representant dels treballadors durant l'últim any.
Cinquè. El dia següent dels fets, l'actora va interposar una denúncia contra l'encarregat davant dels Mossos d'Esquadra pers fets succeïts el dia 19 de març.
Sisè. Va interposar papereta de conciliació el dia 20.3.02, i l'acte es va dur a terme el dia 4.4.02 amb el resultat de sense efecte."
tercero.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mercadona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
fundamentos de derecho
primero.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial, en solicitud de que se declare la improcedencia del despido recurre en suplicación la empresa al amparo del artículo 191 apartados b y c de la L.P.L., por su parte la actora impugna cada uno de los motivos del recurso, y solicita la confirmación de la sentencia. Interesa en primer lugar la recurrente la modificación de los hechos declarados probados, así del hecho tercero interesa que se añada un párrafo al primero de la sentencia, con el siguiente tenor: " l'actora va lliurar el document de forma natural i voluntaria", ello con base en el documento aportado por la demandante al folio 46 y de la confesión de la actora. No puede prosperar esa adición pues resulta predeterminante del fallo, aparte de que los documentos han sido ya valorados por la juzgadora de instancia sin que se ponga en evidencia error u omisión en la valoración que de la prueba se ha efectuado por la juzgadora de instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 97.2 de la L.P.L., por lo que procede mantener la redacción de la sentencia en este punto.
segundo.- Por lo que se refiere al apartado c) del articulo 191, que cita incorrectamente como 190 de la L.P.L., plantea por esta vía la recurrente la denuncia de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso argumenta en el sentido que no hubo intimidación alguna por parte del encargado y en que la actora eligió la baja voluntaria en lugar de defenderse del despido, indica en síntesis que la denuncia posterior en Mossos d'escuadra no evidencian la existencia de un vicio de consentimiento, sino retractarse, y que lo no anula los efectos de la declaración realizada de baja. En suma indica que firmo un documento de dimisión, cita varias sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, y concluye en el sentido de solicitar la revocación de la sentencia y la absolución de la demandada. Inmodificados los hechos no pude prosperar la censura jurídica que hace. Si bien es cierto que la Jurisprudencia ha venido señalando que "para dar por terminada la relación laboral por voluntad del trabajador es preciso que se manifieste de forma explícita, sin que deje asomo de duda sobre el propósito de los actos" (STS. 3 de junio de 1988), no es menos cierto que dicha voluntad de abandono puede deducirse de hechos, actos o manifestaciones, tanto coetáneos como posteriores (STS de 7-10-1986), sin que sea preciso que se manifieste de forma expresa y literal." En este caso es claro que tal como se describen los hechos, planteando primero una opción de ser despedida o marcharse y luego de inmediato preparar únicamente el cese voluntario tal como se describe en el hecho, las acusaciones que le vierte, y el estado en que se encontraba la actora, el hecho posterior de presentar la denuncia ha de llevarnos a la conclusión de que existió efectivamente la presión hacia la trabajador que hizo que ésta firmara el cese. Finalmente ha de señalarse que la Sala y en relación al valor de las manifestaciones hechas por la parte, ha indicado en sentencia de 25.1.01, cuidando otras del TS lo siguiente, que resulta de total aplicación al caso: "Como esta Sala pone de manifiesto en la sentencia de 14 de marzo de 2.001, "Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que concede plena validez a la dimisión del trabajador como causa de resolución del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el art. 49, d, del Estatuto de los Trabajadores cuando la voluntad de dimitir resulta indubitada de actos expresos o tácitos en los que no concurre vicios de la voluntad. De igual forma señala esta misma jurisprudencia, como la declaración de voluntad expresa de dimitir es acto vinculante e irrevocable, del que no cabe retractarse con posterioridad sin consentimiento de la empresa, por tratarse de una acto generador de derechos a terceros, (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre 1985; 7 y 18 de noviembre de 1989; 26 de febrero, 9 de marzo y 21 de junio de 1990 y 26 de abril de 1991, entre otras). Se trata por lo tanto de una manifestación de voluntad de carácter recepticio, que una vez conocida por la parte a l a que va dirigida no puede ser dejada unilateralmente sin efecto por el trabajador, debiendo mediar el consentimiento de la empresa en aceptar la retractación. De igual manera que una obligación validamente contraída por el trabajador en cualquier otro ámbito jurídico distinto al derecho del trabajo, por muy gravosa que pueda ser para sus intereses personales y económicos, o por mucha que fuere la influencia en su vida personal o familiar, no puede ser dejada sin efecto por un posterior cambio de opinión o criterio, tampoco la decisión de poner fin a la relación laboral puede ser modificada, tras haber sido, libre, valida y conscientemente adoptada en su momento y p**a luego en conocimiento de la empresa". No se olvide que en nuestro ordenamiento jurídico, como no puede ser de otra forma al tratarse de un contrato, también se contempla la válida resolución del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, y en estos casos es lo normal que la iniciativa de poner fin a la relación laboral la manifieste en primer lugar una de las partes, trabajador o empresario, y sea posteriormente aceptada por la otra, sin que el hecho de que pudiere ser el empresario quien lo proponga venga a constituir despido, cuando es libre y válidamente aceptada por el trabajador, sin concurrir vicio de la voluntad alguno y con pleno conocimiento de la relevancia y alcance de su acto de aceptación."
En este caso como se ha indicado existe ese momento que es llamada la trabajadora al despacho del encargado descrito en los hechos y fundamentos de la sentencia, lasa acusaciones de robo y las advertencias de que podía ser denuncia tal como viene descrito dejaron la opción de firmar el cese de la carta como única opción para la trabajadora, concluyendo que esta viciado de nulidad la citada baja voluntaria pues fue obtenido bajo coacción lo que ha de ratificarse y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia pues no se han producido las infracciones que denuncian, debiéndose efectuar los pronunciamientos correspondientes en cuanto a las costas, de conformidad con o establecido en los artículos 215 y 233 de la L.P.L.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
fallamos
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por
Mercadona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de lleida nº 1 en fecha 20.6.02 autos nº 297/02 seguidos a instancia de Gloria debemos confirmarla y la confirmamos. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos os honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad e 240 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.