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Autor Tema: Está de baja y Mercadona lo despide por baja voluntaria!!  (Leído 2000 veces)
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Mercadona
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Mercadona


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« en: 04 de Julio de 2005, 04:10:44 »

En Barcelona a 24 de enero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen,

en nombre del rey


ha dictado la siguiente

sentencia nÚM. 549/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas núm. 190/2004 y siendo recurrido/a Mercadona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

antecedentes de hecho

primero con fecha 17-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-6-04 que contenía el siguiente Fallo:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por Romeo frente a Mercadona y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario y en todo caso no se ha producido despido que hubiera sido procedente, sino voluntad del trabajador de por dimisión dar por extinguido su contrato de trabajo que le unía con Mercadona y todo ello con efectos de 23 de enero de 2004».

segundo en dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I.-El actor y trabajador, D. Romeo, con N.I.E. núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Mercadona, desde el 4 de febrero de 2002, con la categoría profesional de Gerente A, percibiendo un salario mensual de 1.131,6 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (estos datos constan en nómina obrante al folio 16 del procedimiento y no resultan controvertidos entre las partes). El demandante tenía suscrito contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo (folios 14 y 15 de los autos).

II.-La empresa envía al trabajador carta de despido mediante burofax el 17 de febrero de 2004 (folios 17 y 18) y en la que se hace constar lo siguiente:

«Que usted. Estaba de baja por incapacidad temporal desde el pasado día 23 de septiembre de 2003.

Que nos consta que el cram le citó el mes de diciembre de 2003 y no compareció, posteriormente le volvieron a citar en el mes de enero de 2004 y tampoco acudió, por lo que el cram le dio el alta médica el 23 de enero de 2004.

Hemos intentado ponernos en contacto con usted en numerosas ocasiones, hablando con familiares suyos que nos han dado su dirección. Durante todo este tiempo no ha dado señales de vida y no se ha puesto en contacto con nosotros.

Como usted comprenderá hechos como los descritos la Dirección de la empresa no puede consentir, pues ocasionan un grave perjuicio en el normal funcionamiento, organización y servicio de su centro de trabajo.

En consecuencia, la Dirección de la empresa considera que se ha producido una dimisión de su parte desde el día 31 de enero de 2004, según el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter subsidiario le despido por faltas repetidas e injustificadas al trabajo, según el art. 54.-2 a) del ET ( rcl 1995, 997) , en relación con el art. 32.C 15 del Convenio Colectivo de Mercadota, S.A».

III.-El demandante aporta en su ramo de prueba el alta médica de 23 de enero de 2004 expedida por el cram por incomparecencia (folio 19) que en ningún momento ha sido facilitada a la empresa y otra baja de esa misma fecha expedida por otro profesional con cuatro partes de confirmación (folios 21 a 26 de los autos), situación y documentación tampoco facilitada a la empresa que se entera del alta del trabajador y tampoco consta ni el trabajador supo aclarar si la nueva baja de 23 de enero de 2004 está validada por el cram y porque no presentaba si así fuera todos los partes de confirmación hasta la fecha del juicio.

Constan dificultades del servicio médico de Mercadona de constatar con el trabajador en la situación de IT iniciada por el trabajador el 23 de septiembre de 2003 y en determinadas fechas y con anterioridad a 26 de noviembre de 2003 (folios 29 y 30).

IV.-El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

V.-Con fecha 2 de abril de 2004 intentó la conciliación que se celebró con el resultado de intentado sin efecto.

VI.-El Convenio de aplicación a la empresa es el de Mercadona, aportado en autos a los folios 31 a 35 y en el art. 32 establece el Régimen Disciplinario y regula como falta muy grave la de «faltar al trabajo durante el período de un mes sin causa justificada». Y como sanción a dicha infracción entre ellas la del despido.

tercero contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

fundamentos de derecho

primero frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de autos interpuesta en reclamación por despido, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso no ha sido impugnado por la patronal demandada.

Procede, con carácter previo, analizar la admisibilidad de los documentos aportados con el escrito de formalización del recurso, consistentes en partes de confirmación de baja de fechas 23 de febrero, 1, 8, 15 y 22 de marzo de 2004 y parte de alta médica de 26 de marzo de 2004. El artículo 231 lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) establece que no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la (derogada) Ley de Enjuiciamiento Civil ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica. Por su parte el artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ( rcl 2000, 34, 962 y rcl 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil establece que: «1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1° Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2° Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3° No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4° del apartado primero del art. 265 de la presente Ley. 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas». Dicho lo cual, todos los documentos que ahora pretenden aportarse son de fecha anterior al acto del juicio, celebrado el 2 de junio de 2004, documentos que debían obrar en poder del recurrente antes de dicho momento procesal, pues las normas reglamentarias sobre expedición de partes de baja, confirmación y altas médicas prevén que copias de tales partes se harán llegar al trabajador en el momento de su expedición, por lo que es claro que pudo haberlos aportado al acto del juicio, por lo que, no reuniendo dichos documentos los requisitos del art. 231 de lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) , se ha de declarar la inadmisión de los mismos, pues pudieron ser aportados en su momento como elementos probatorios y no se hizo.

segundo el primer motivo suplicatorio, al amparo del Ap. b) del artículo 191 lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) , propugna la revisión del hecho probado sexto, que se ha de rechazar, por cuanto que se fundamenta en prueba documental no hábil, cual es el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa demandada, que como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) , carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. Todo ello sin perjuicio, obviamente, de que el Convenio sea tenido en cuenta en la resolución del presente recurso.

tercero en el siguiente motivo suplicatorio, de censura jurídica, con correcto amparo procesal en el Ap. c) del artículo 191 lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) , se acusa infracción por falta de aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) (ET), relativo al despido improcedente, alegándose en síntesis que no es cierto el motivo alegado por la empresa demandada en la carta de despido de 17-2-2004 (faltas repetidas e injustificadas al trabajo), pues el parte de baja de 23-1-2004 y los partes de confirmación sucesivos (el último de fecha 16-2-2004) acreditan que las faltas de asistencia al trabajo en el período 23-1-2004 a 17-2-2004 estaban justificadas por razón de enfermedad, sin que el hecho de que no se haya acreditado la validación por la Inspección de Trabajo de la nueva baja de 23-1-2004 pueda perjudicar al trabajador, citando en tal sentido el criterio plasmado en la Sentencia de esta Sala de 11-6-2002 ( AS 2002, 2438) (recurso núm. 7569/2001). Y aun en el caso de que el trabajador hubiera incumplido sus deberes para con la empresa, no remitiéndole los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, ni informando a la misma de la situación de baja médica en que se encontraba, tal comportamiento carecería de la gravedad suficiente para justificar la sanción máxima de despido, como así expresan diversas Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el motivo, señalando por otra parte el Convenio de empresa de Mercadona que no cursar en tiempo oportuno los partes de alta y baja correspondiente cuando se falta al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado, constituye falta leve, sancionable como máX. con suspensión de empleo y sueldo hasta tres días (arts. 32.A.3 y 33). Por todo lo cual se concluye en el desarrollo expositivo del motivo que el despido notificado al hoy recurrente debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha calificación.

cuarto la censura jurídica debe prosperar. El art. 49.1.d) del ET ( rcl 1995, 997) previene que el contrato se extingue «por dimisión del trabajador». Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( sts 1 octubre 1990 [ RJ 1990, 7512] ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» ( sts 10 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9762] ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, el Tribunal Supremo ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador «hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral» ( sts 3 junio 1988 [ RJ 1988, 5212] ). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral.

En el presente caso, en la carta de despido remitida al actor en 17 de febrero de 2004 se le indica que, al no haber dado «señales de vida» desde que el cram le dio el alta médica el 23 de enero de 2004, la empresa considera que se ha producido una dimisión por parte del trabajador y que, con carácter subsidiario, le despide por faltas de asistencia repetidas e injustificadas al trabajo de acuerdo con el artículo 54.2.a) del ET ( rcl 1995, 997) , en relación con el artículo 32.C.15 del Convenio. El Juzgador de instancia, analizando la conducta del trabajador, concluye que existió dimisión o abandono del puesto de trabajo a tenor del artículo 49.1.d) del ET, argumentando que esa conducta ha sido concluyente en el sentido de no reincorporarse al puesto de trabajo desde el 23 de enero de 2004, ya que en ningún momento ha ido a aclarar su situación y no ha respondido a los requerimientos de la empresa en línea con la adecuada aclaración de su situación, incumpliendo la obligación de presentar a la empresa los partes de baja y de confirmación de la situación de incapacidad temporal.

No puede la Sala aceptar la tesis de la dimisión sostenida por la resolución de instancia. Para valorar jurídicamente la ausencia del trabajador durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2004 (fecha del alta médica expedida por el cram) y el 17 de febrero de 2004 (fecha del despido), es imprescindible tener en cuenta la circunstancia de que el mismo día 23 de enero de 2004 se expidió al trabajador nueva baja médica por facultativo del ICS, sucesivamente confirmada, siendo el último de los partes de confirmación incorporados a los autos de fecha 16 de febrero de 2004, y esa circunstancia justifica sobradamente la no incorporación del trabajador a la empresa tras el alta de 23 de enero, sin que por tal falta de incorporación, lógica en quien no está capacitado por razón de enfermedad para prestar servicios, pueda deducirse una voluntad del trabajador de dimitir o abandonar su puesto de trabajo. Esa situación de baja justifica la ausencia del puesto de trabajo y pone en cuestión la existencia de una voluntad dirigida a dar por finalizado el vínculo laboral. Ciertamente es rechazable la conducta incumplidora del trabajador de no poner en conocimiento de la empresa su situación de baja por enfermedad, mas de ello no puede derivarse, como respuesta de la empresa, la decisión de prescindir definitivamente de sus servicios. En primer término, ya hemos dicho que la conducta del trabajador no es reveladora de una voluntad de poner fin a la relación laboral. No estamos en ningún caso ante la dimisión tácita del trabajador, pues es evidente que el hecho de no acudir a su puesto de trabajo obedecía a una situación de incapacidad temporal. En cuanto a las dudas que expresa la sentencia recurrida en torno a la validez del nuevo período de baja iniciado en 23 de enero de 2004 por no constar que la nueva baja esté validada, cabe señalar si bien es cierto que en los procesos de incapacidad temporal que sigan a otro finalizado por expedición del alta médica no por el propio facultativo que dispensa atención sanitaria al trabajador, sino por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, por imponerlo así la disposición adicional única de la citada OM de 18 de septiembre de 1998 ( rcl 1998, 2354) (a su vez de acuerdo con disposición adicional primera del Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio [ rcl 1998, 1490] ), será preceptiva la intervención de los servicios médicos aludidos, integrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y transitoriamente en el Servicio de Salud, para extender nuevo parte de alta, siempre y cuando: a) no hayan transcurrido seis meses desde el singular alta médica anterior, y b) se trate de recaída del mismo proceso patológico o motivada por la misma patología, no es menos cierto que dichas previsiones hay que entenderlas referidas al estricto ámbito de la Seguridad Social, mas no pueden hacerse extensibles a la debida justificación de las ausencias al trabajo, cuando éstas ya figuran debidamente justificadas. Así se expresaba en asunto similar al de autos nuestra Sentencia de 11 de junio de 2002 ( AS 2002, 2438) (recurso 7569/2001) citada en el recurso.

La actuación del trabajador, a la vista del relato histórico de la sentencia, violenta deberes derivados de la relación laboral, pues no cabe atribuir significado distinto a la negligencia, cuando menos, apreciada al no entregar los partes médicos que justifican las ausencias al trabajo, no pudiendo desconocerse la responsabilidad del actor-recurrente en la conducta descrita, existiendo por tanto un incumplimiento contractual culpable, quedando como única cuestión a decidir la de si el mismo alcanzó o no cotas de gravedad, para cuya resolución debe atenderse a criterios de proporcionalidad como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia: la medida de la gravedad ha de determinarse en función de las circunstancias subjetivas del autor de los hechos así como de la entidad de éstos.

El análisis de ambas circunstancias y la tipificación que efectúa el Convenio y el artículo 54 del ET ( rcl 1995, 997) conduce a valorar como desproporcionada la sanción impuesta al trabajador al no alcanzar el incumplimiento observado cotas de gravedad suficiente. No todo incumplimiento culpable cometido por el trabajador lleva aparejada la sanción de despido, sino sólo aquel que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento abriéndose paso en caso contrario a una sanción de menor gravedad. Debe reservarse la sanción de despido para los incumplimientos dotados de una especial significación, por su carácter grave, trascendente e injustificado, valorando siempre el factor humano y aplicando la doctrina jurisprudencial que por su notoriedad no precisa cita detallada que rechaza la aplicación puramente mecanicista y terminante de las causas de despido, puntualizando que es precisa la consideración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada caso singular concurran.

En el caso de autos, no cabe confundir la falta injustificada de asistencia al puesto de trabajo con la falta de acreditación al empresario de la causa justificativa de la ausencia. Lo que el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) considera como incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador en base al cual puede el empresario lícitamente extinguir el contrato de trabajo, son «las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo» y así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15.11.85 ( RJ 1985, 5786) , 24.7 ( RJ 1986, 4533) y 11.11.86 ( RJ 1986, 6323) , 20.5 ( RJ 1987, 3752) y 8 ( RJ 1987, 6972) y 20.10.87 ( RJ 1987, 7087) y 18.7 ( RJ 1988, 6171) y 31.10.88 ( RJ 1988, 8189) y 22.10.92 ( RJ 1992, 7668) , diferencia entre el supuesto del Estatuto y la falta de entrega de partes de baja al empresario cuando existe esta obligación para el trabajador, estableciendo que la omisión por el trabajador de tal obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo, pero no ha de valorarse en determinados supuestos, a efectos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) , como ausencia injustificada al trabajo, por estimar que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es realidad constatada.

En el supuesto examinado la ausencia tiene una causa justificada, cual es la situación del trabajador en incapacidad temporal, plenamente demostrada por los partes médicos de baja y confirmación reseñados en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, habiendo probado el actor, por tanto, la causa que justifica su ausencia al trabajo durante el período 23-1-2004 a 17-2- 2004. Si la ausencia está justificada, ya no es posible tipificar la conducta en el artículo 32.C.15 del Convenio, que habla de faltar al trabajo «sin causa justificada». Se ha destruido, en consecuencia, el motivo en el que el empresario fundamenta el despido, no hallándonos ante el supuesto del artículo 54.2.a) ET ( rcl 1995, 997) . Tampoco puede estimarse que nos encontremos ante un incumplimiento muy grave por el hecho de no aportar a la empresa los oportunos partes médicos, pues el propio Convenio en el artículo 32.a.3 califica dicha conducta como leve sancionable como máX. con suspensión de empleo y sueldo.

quinto todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de Suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En cuanto a la indemnización correspondiente, se ha de tener en cuenta que el día de inicio de la relación laboral es el 4/2/2002, produciéndose el despido mediante burofax de 17/2/2004, por lo que han transcurrido 24 meses y 13 días de antigüedad, y como quiera que se han de prorratear por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (art. 56.1 a ET [ rcl 1995, 997] ), tenemos 25 meses de servicios laborales a efectos de calcular la indemnización, a razón de cuarenta cinco días de salario por año de servicio, o lo que es igual 3,75 días de salario por mes trabajado, y si el salario mensual probado es 1.131, euros, el diario será de 37,72 euros, por cada mes corresponden 141,45 euros, y, en consecuencia, por los 25 meses corresponderá una indemnización final de 3.536,25 euros. Debiendo también precisarse, en cuanto a los salarios de trámite, que el actor no los percibirá durante el período de tiempo en que haya permanecido en situación de baja por incapacidad temporal.

vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

fallamos


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de fecha 4 de junio de 2004 en autos núm. 190/2004 sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Mercadona, revocando la sentencia de instancia y declarando como improcedente el despido sufrido por el actor, condenando a la referida empresa a optar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de tres mil quinientos treinta y seis euros, con veinticinco cÉntimos (3.536,25 €), debiendo en todo caso la condenada abonar al actor el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de que la empresa pueda posteriormente reclamar al Estado el importe de los salarios que excedan de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, y sin que se deban abonar salarios de tramitación durante el período de tiempo en que el actor haya permanecido en situación de baja por incapacidad temporal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144, 1563) .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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