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Autor Tema: Despedida poco después de una baja y Mercadona reconoce la improcedencia!  (Leído 3486 veces)
Sacco
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Mercadona acosa


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« en: 22 de Marzo de 2009, 09:20:39 »

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social   
Sede:   Valencia
Sección:   1
Nºde Recurso:   1492/2008
Nºde Resolución:   1961/2008
R. C.sent.nº 1.492/08
Recurso contra Sentencia núm. 1.492 de 2.008
Ilma. Sra. Dª. M.M.B.T.
Presidente

En Valencia, a doce de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad ValenciA., compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
sentencia n° 1.961 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1492/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 865/07, seguidos sobre despido, a instancia de Dª A. , representada por el letrado D.J.F.S., contra Mercadona, representada por el letrado D.E.M., y ministerio fiscal y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. A.M.Z.

antecedentes de hecho

primero.- La sentencia recurrida de fecha 23 de enero de 2.008 , dice en su parte dispositiva: "fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª A. , frente a la empresa mercadona sOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante de fecha 13 de octubre de 2.007 absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas en este pleito".

segundo.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "primero.- Que la demandante Dª A. , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada mercadona sOCIEDAD ANÓNIMA, en el centro de trabajo de la misma sito en la Avda. de la Hispanidad de Puerto de Sagunto, desde el 30 de enero de 2.006, con la categoría profesional de gerente A, y percibiendo un salario mensual de 1.200,70 euros que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa (B.O.E. 16-02-2.006). segundo.- Que, mediante comunicación escrita, fechada y con efectos del 13 de octubre de 2.007, se procedió al despido de la demandante, basado en la causa disciplinaria descrita en la misma, que, por su extensión y por figurar incorporada a los autos como documento numerado como 1 del ramo de la parte actora, se tiene por reproducida a esos solos efectos. En la propia comunicación, la empresa, reconocía la improcedencia del despido y ofertaba a la trabajadora la indemnización correspondiente, ascendente a 3.296,17 euros que se corresponde con la antigüedad y salario de la trabajadora y se le indicaba que, de no decepcionarla, se procedería a ponerla a su disposición en el plazo de 48 horas en el Juzgado Decano de los de Valencia, procedimiento que ha seguido la empresa en legal forma, efectuando la referida consignación el 16 de octubre de 2.007. Tercero.- Que, la demandante ha permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del 21-10-2.006 al 21-10-2.006 y 25-04-2.007 al 14-09-2.007. Después de reincorporarse desde la última baja, a petición de la propia trabajadora, que, hasta entonces, prestaba servicios en el horno, fue trasladada por la empresa a un puesto de menor requerimiento físico en cajas y reposición, en cuyo puesto de trabajo fue recriminada en varias ocasiones por la Coordinadora de Planta por no cumplir la instrucción de remitir el dinero de caja cuando superaba el importe de 300 euros por el método hidráulico que la empresa pone a disposición de las cajeras. Cuarto .- Que en la empresa demandada, el índice porcentual de absentismo acumulado ha sido el que se expresa:
centro
Mercadona (todos los centros)
Zona 1 de tiendas
C-2435 Av.Hispanidad
octubre 2007
2,47
2,85
4,85
diciembre 2007
2,31
2,90
3,75
quinto.- Que en el año 2.007, han causado baja en la empresa, un total de 4 trabajadores, uno de los cuales por despido que no impugnó, dos por acuerdo extrajudicial y uno por despido que pende de enjuiciamiento. Sexto.- Que los trabajadores fijos del centro 2435 Av.Hispanidad de Puerto de Sagunto (Valencia) a 31/12/07 con detalle de los periodos de baja I.T. acumulados, son los que se relacionan seguidamente: ".
Nº Empleado
0677116
0594770
0395417
0967098
0671000
0768977
0687280
0438780
1063920
0890670
2

1428988 0682869 1114432 0704550 0595474 0526042 0014894 1127335 0686483 0249205 0670990 0465663 0005467 0594759 0670989 0590271 0560868 0577544 0687354 1129909 0544236 0334015 1492128 1509739 0053229 0428813 0640695 0590777 0760100 0464970 0481360
3

0677138
0480348
1127379
0704539
0687300
0016005
0000320
2002
13
47
50
23
20
2003
7
94
11
83
18
27
85
48
7
20
16
46
23
2004
46
6
90
4

16
18
47
2005
47
9
112
13
25
27
16
20
25
30
126
121
106
2006
44
32
13
86
38
44
10
66
7
6
32
107
21
5

33
7
35
15
6
58
122
78
15
19
38
30
2007
8
181
17
25
102
115
5
7
19
15
10
162
13
15
18
9
39
11
6

45
29
Total general
119
94
140
192
13
73
13
112
108
188
115
51
49
18
17
112
110
27
16
28
10
90
168
33
63
32
118
50
7

18
7
82
9
33
46
46
15
22
23
18
133
93
122
126
199
15
68
38
159
SÉptimo.- Que la demandante no es delegada sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. Octavo.- Que, interpuesta papeleta de conciliación ante el smac el 24 de octubre de 2007, el acto se celebró el 14 de noviembre de 2.007, con resultado de concluido sin avenencia. La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2.007
Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Mercadona . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
fundamentos de derecho
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia la actora formula recurso impugnado por la demandada, en el que denuncia infracción del art.10 CE . en relación con el Convenio de Derecho Comunitario n° 158 , porque entiende, en resumen que, al reconocer la empresa la improcedencia del despido, la causa última de éste fue la baja médica, lo que va contra la dignidad de la persona, que impide considerar al trabajador como mera fuerza de trabajo sometida a las reglas de la estricta eficacia económica; y solicita que se declare la nulidad del despido.
El motivo no debe prosperar pues de los hechos probados resulta que la demandante, de escasa antigüedad en la empresa, sufrió dos procesos de I.T., uno muy corto y otro de larga duración en 2007, tras el cual, atendiendo a su propia petición fue trasladada a un puesto de menor requerimiento físico, en el cual fue recriminada en varias ocasiones por no cumplir la instrucción de remitir el dinero de caja, cuando superaba los 300 euros por el sistema hidráulico establecido para ello; y no es presumible que la decisión extintiva venga motivada (y menos de forma exclusiva) por las situaciones de I.T. porque: 1º) no es norma de la empresa despedir en esos supuestos, dadas las estadísticas de absentismo (f.j.3º); 2º) recoloca a la trabajadora tras su reincorporación, en un puesto de menor requerimiento físico (lo que implica voluntad de mantener y facilitar la relación laboral) y 3º) incumplimiento en varias ocasiones por parte de la trabajadora de una instrucción concreta sobre remisión del dinero de caja. A mayor abundamiento, tal como señala la sentencia de instancia con argumentos aquí por reproducidos, aunque la decisión de la empresa traiga su sola causa de la situación física del trabajador, independiente de su voluntad, ello no podría considerarse por si solo como un ataque a su dignidad personal (o condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y con su entorno: S.T.Const.: 192/03 que cita la de instancia) sino más bien al entendimiento de una ruptura del sinalagma funcional al no desarrollar el operario su trabajo en las condiciones inicialmente convenidas.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 23 de enero de 2.008 en virtud de demanda formulada contra Mercadona,y el ministerio fiscal y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
publicaciÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
En línea
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