Recurso de Suplicación núm. 6380/2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. F. S. F.
Voto particular emitido por el magistrado D. I. M. P. P..
El TSJestima en parteel recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha17-05-2006, dictada en autos promovidos en reclamación de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.
En Barcelona a 16 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados al margen,
en nombre del rey
ha dictado la siguiente
sentencia núm. 290/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por G. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17-5-06 dictada en el procedimiento Demandas núm. 8/2006 y siendo recurrido/a
Mercadona y B.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. F. S. F..
antecedentes de hecho
primero
Con fecha 10-1-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-5-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por G. y B. contra la empresa
Mercadona debo declarar y declaro
improcedente el despido de los actores de fecha 21 de noviembre de 2005, y en consecuencia, extinguida a aquélla fecha la relación laboral, si bien el efecto de dicha declaración queda limitado al abono de la cuantía depositada por la empresa demandada en el Juzgado Decano de lo Social de Tarragona".
segundo
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que la trabajadora B., inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada
Mercadona, con fecha 1 de junio de 2002, teniendo reconocida una categoría profesional de gerente A, y percibiendo un salario de 1.238,57 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.
Que el trabajador G., inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada
Mercadona, con fecha 3 de junio de 2003, teniendo reconocida una categoría profesional de gerente A, y percibiendo un salario de 1.238,57 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.
(antigüedad y salarios no controvertidos).
Segundo.- El contrato suscrito por los demandantes lo fue para obra o servicio determinado en el supermercado de la localidad de Salou en ambos casos (doc. 4 y 6 del actor).
Tercero.- Que la empresa demandada procedió a despedir los trabajadores el pasado 21 de noviembre de 2005 mediante carta en el que se le notificaba el fin de contrato, comunicándole que quedaba rescindida su relación laboral, causando baja en la empresa con motivo del incumplimiento muy grave y culpable del contrato de trabajo, consistente en el fraude y abuso de confianza, por consumir
productos sin abonarlos con agravante del abandono en puestos de trabajo para dedicarse a consumir bebidas alcohólicas en su jornada laboral dejando desatendido su puesto de trabajo ocasionando graves trastornos organizativos (doc. 1 y 2 del actor).
Cuarto.- Que la parte demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del comité de Empresa o Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.
Quinto.- Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación el día 16 de diciembre de 2005, celebrándose la misma el día 2 de enero de 2006 ante el organismo público competente. En dicho acto
la empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha 21 de noviembre de 2005 y anunció que consignaría la indemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación a fecha 2 de enero de 2006 en el término de 48 horas ante el decanato del Juzgado de lo Social de Tarragona. El acto de conciliación terminó "sin avenencia". (doc. del actor).
En fecha 3 de enero de 2006 la empresa demandada depositó la indemnización legal así como los salarios de tramitación netos devengados hasta la fecha de dicho acto de conciliación. (doc. empresa).
tercero
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
fundamentos de derecho
primero
La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda origen de autos, declarando improcedente el despido de los actores de fecha 21/11/05, y, en consecuencia, extinguida a aquélla fecha la relación laboral, si bien señalando que el efecto de la declaración de improcedencia quedaría limitado al abono de la cuantía depositada por la empresa demandada en el Juzgado Decano de lo Social de Tarragona. La representación letrada del codemandante G. recurre en suplicación, pues considera que no se debió establecer límite alguno al devengo de salarios de tramitación. El recurso se impugna por la mercantil demandada, interesando su desestimación, por entender que, tal y como afirma el Juzgado, en la consignación en su día efectuada se cumplieron los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) (ET)
segundo
Por la vía del Ap. b) del artículo 191 lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) se articula un primer motivo, de revisión fáctica, por el que se solicita la modificación del párrafo primero del hecho probado quinto de la resolución recurrida, pretensión que se ha de rechazar, pues se ampara la revisión propuesta en el mismo documento (acta de conciliación) que tuvo en cuenta la Juez "a quo" para fijar el hecho probado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual no puede invocarse para demostrar el error del juzgador, la misma documentación de la que aquél extrajo sus conclusiones reflejadas en hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1962 , 11 marzo 1963 y 14 marzo 1973 , y doctrina en suplicación del extinguido tct 15 diciembre 1988 y 7 marzo 1989 , y de esta Sala ahora interviniente en múltiples sentencias), debiendo en todo caso señalarse que el referido documento no acredita error alguno en la valoración probatoria, pues el redactado discutido transcribe literalmente las manifestaciones del representante de la empresa demandada en el acto de conciliación.
tercero
Por la vía del Ap. c) del artículo 191 lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del artículo 56.2 ET ( rcl 1995, 997) y 110.1 lpl.
Se aduce en primer término que la citada norma estatutaria establece como fecha límite para el reconocimiento de la improcedencia y limitación del devengo de los salarios de tramitación la de la conciliación administrativa. En este supuesto, según la parte recurrente, la norma nada dice sobre hasta cuando puede realizarse la consignación en caso de no ser aceptado el ofrecimiento por parte del trabajador. Por lo que estima dicha parte que la norma no admite expresamente que la consignación pueda realizarse a posteriori de la fecha límite, esto es, la conciliación, que es lo que ocurrió en el presente caso. Por otro lado, en el acto de conciliación la empresa no concretó, ni ofreció pago, de cantidad alguna que el trabajador pudiera conocer, aceptar y disponer de ella, pues se limitó a anunciar que consignaría la indemnización legal más los salarios de tramitación, sin concretar los importes respectivos, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito del ofrecimiento de pago exigido por el artículo 56.2 ET. En último término, se argumenta que las cantidades consignadas por la empresa son inferiores a las que legalmente correspondían, pues la empresa depositó por el recurrente 5.483,70 € , correspondientes 4.179,18 € en concepto de indemnización y 1.304,52 € a salarios de tramitación. El día de inicio de la relación laboral es el 3/6/2003, produciéndose el despido en fecha 21/11/2005, por lo que han transcurrido 29 meses y 18 días de antigüedad, y como quiera que se han de prorratear por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (art. 56.1 a ET), tenemos 30 meses de servicios laborales a efectos de calcular la indemnización, a razón de cuarenta cinco días de salario por año de servicio, o lo que es igual 3,75 días de salario por mes trabajado, y si el salario diario probado es de 41,29 € , por cada mes correspondería 154,83 € y, en consecuencia, por los 30 meses correspondería una indemnización final de 4.645,12 euros; si bien los cálculos del recurrente arrojan al respecto una suma de 4.589,38 € , que es la que se pide en el recurso y a la que debe estar la Sala en atención al principio dispositivo y a la debida congruencia con lo pedido. En cuanto a los salarios de tramitación devengados, a razón de 41,29 € diarios, en el período que va desde el despido hasta la conciliación, esto es, 42 días, corresponde la cuantía de 1.734,18 € . Por lo que, asumiéndose los cálculos realizados por la parte recurrente, habría una diferencia de 839,86 € entre lo consignado y lo que debió consignarse a tenor del salario acreditado y lo exigido en el artículo 56.2 ET, diferencia que, a juicio de la parte recurrente, es suficientemente considerable como para que no pueda considerarse como un error excusable.
cuarto
El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) ha previsto que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna".
En cuanto a la limitación temporal aducida respecto a la consignación, la norma estatutaria dice que el reconocimiento de la improcedencia puede llevarse a cabo desde la fecha del despido hasta la de conciliación, por lo que cabe entender que el término final para realizar la consignación judicial se fija en la conciliación administrativa. No obstante, entendemos que el precepto no puede interpretarse en un sentido tan estricto como el pretendido en el recurso, conforme al cual rechazada la oferta por el trabajador en el acto de conciliación, el depósito se habría de realizar necesariamente el mismo día de la conciliación para tener efectos limitativos del devengo de los salarios de tramitación, pues parece razonable conceder al empresario un breve plazo para que pueda cumplimentar los trámites necesarios para la consignación judicial, plazo que, por analogía con el fijado por la propia norma, puede ser el de las 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación, plazo que además era el previsto en la redacción original del precepto estatutario comentado.
quinto
La oferta empresarial, se ha dicho al efecto y para que proceda la limitación prevista en la norma, debe ser clara, precisa y determinada o inmediatamente determinable, con el fin de no dar lugar a equívocos ni provocar la necesidad de cálculos y presunciones susceptibles de error. Y se ha declarado a tales precisos efectos que una oferta empresarial en la que se determine como indemnización a abonar la "que establece al respecto la legislación vigente, es decir, 45 días de salarios por año trabajado" cumple plenamente tales requisitos (v. al efecto sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/97 [ RJ 1998, 447] ). En reciente sentencia de esta misma Sala, de fecha 10-11-2006 (Recurso 5179/06 ), con voto particular, se resolvió que si no se concreta el importe de la indemnización ofrecida se incumplen los requisitos de la norma legal para que se produzcan los efectos limitadores de los salarios de trámite, pues si no se conoce el importe difícilmente puede el trabajador despedido aceptarla al desconocer si se ha calculado correctamente teniendo en cuenta la antigüedad y el salario que efectivamente le corresponden. Y por evidentes razones de seguridad jurídica ha de mantener la Sala idéntico criterio en el caso de autos, en el que no consta que en el acto de conciliación la empresa concretara, ni ofreciera pago de cantidad alguna en concepto de indemnización y salarios de trámite. Lo que por sí solo daría lugar ya a la estimación del recurso.
sexto
Y a tal motivo de estimación se une el hecho de que, como sostiene la parte recurrente, la empresa no consignó la indemnización y los salarios de trámite devengados en la cantidad que legalmente correspondía, sino una cantidad sensiblemente inferior, siendo la diferencia superior al 13% del total debido, y no por error excusante o con causa justificante al respecto. Nada alegó la demandada en el acto de juicio, tampoco ahora en el escrito de impugnación del recurso, que pueda justificar la consignación por cantidad inferior, como pudiera ser un error de cálculo o discrepancias jurídicas sobre los elementos salariales que deben tomarse en cuenta para el cálculo, antes al contrario en el acto del juicio no se discutió el salario postulado en demanda, que es el que acoge la sentencia recurrida. Ello también ha de determinar que no se produzca el efecto especial previsto en el artículo 56.2 ET ( rcl 1995, 997) , sino el general del Ap. 1 de este precepto, con los oportunos salarios de tramitación desde el despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, y no hasta la fecha de la presente sentencia como se pretende en el recurso.
vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
fallamos
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de G. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona de fecha 17 de mayo de 2006, en autos de despido núm. 8/2006, promovidos por dicho recurrente y B. contra la empresa
Mercadona, y en su virtud revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de condenar a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del recurrente en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 4.589,38 euros, con abono en todo caso de los salarios de trámite a razón de 41,29 euros diarios desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia recurrida, entendiéndose que si no opta en tal plazo se entenderá que procede la readmisión, confirmándose por lo demás los restantes pronunciamientos del fallo recurrido en cuanto hacen referencia a la trabajadora no recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( rcl 1995, 1144, 1563) .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
voto particular
el magistrado d. I. M. P. P. formula contra la anterior sentencia el siguiente voto particular, al amparo del artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( rcl 1985, 1578, 2635) .
1.- Coincido con la sentencia votada mayoritariamente en que no es posible acceder a la revisión del hecho probado quinto que postula el recurrente para que se incluya en el mismo que en el acto de conciliación "la empresa no ofreció pago de cantidad alguna al trabajador en ese acto, ni concretó el importe de la indemnización ni de los salarios de tramitación", toda vez que la adición se basa en el certificado del acto de conciliación administrativa obrante al folio núm. 12, que el hecho probado quinto transcribe fielmente, no siendo posible completarlo con hechos negativos o no ocurridos que se pretenden deducir del mismo documento.
2.- De los tres apartados en que se articula la censura jurídica al amparo del artículo 191.c) de la lpl ( rcl 1995, 1144, 1563) , también estoy conforme en que no puede prosperar la primera denuncia en la que se alega la vulneración del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ( rcl 1995, 997) , por haberse efectuado la consignación de la indemnización y de los salarios de tramitación después de la celebración de la conciliación administrativa la cual, según el recurrente, sería la fecha límite para realizar tal consignación a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 último párrafo, en el que se dice que "a estos efectos -los de limitar los salarios de tramitación- el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". El precepto establece una fecha límite para que el empresario pueda reconocer la improcedencia del despido, que es la de la conciliación, pero nada dice en cuanto el plazo en el que deba efectuarse la consignación. Sólo cuando el depósito se realiza en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, no se devenga cantidad alguna por salarios de tramitación. En los demás casos se devengan salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del depósito, con la consecuencia de que cuanto más se retrase el empresario en efectuarlo más salarios de trámite tendrá que pagar, pero lo que no parece correcto es pretender introducir un requisito que el precepto no exige, como es el de fijar como límite para consignar la fecha en que se celebró el acto de conciliación administrativa. Por otro lado, el precepto solo habla de la conciliación, más allá de la cual no puede reconocerse la improcedencia del despido y, al no distinguir, dicha conciliación -a diferencia de lo que se decía en el artículo 56.2 a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 11/94 de 19 de mayo ( rcl 1994, 1422, 1651) , que hablaba de conciliación previa- tanto puede ser la administrativa, prevista en los artículos 63 y siguientes de la lpl, como la judicial contemplada en el artículo 84 de la lpl, por lo que de admitirse esta interpretación posible tampoco en el presente caso la consignación sería extemporánea.
3.- La segunda censura jurídica que invoca el recurrente se centra en que la empresa en el acto de conciliación administrativa no concretó ni ofreció el pago de cantidad alguna que el trabajador pudiera conocer, aceptar y disponer de ellas, sino que únicamente se limitó a anunciar que consignaría la indemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación. La sentencia mayoritaria estima dicha denuncia con base en otra sentencia de esta misma Sala de 10 de noviembre de 2006 (recurso 5179/06 ), en la que se resolvió que si no se concreta el importe de la indemnización ofrecida se incumplen los requisitos de la norma legal para que se produzcan los efectos limitadores de los salarios de trámite, pues si no se conoce el importe difícilmente puede el trabajador despedido aceptarla al desconocer si se ha calculado correctamente teniendo en cuenta la antigüedad y el salario que efectivamente le corresponden.
No obstante, entiendo que el precepto no exige que se cuantifique el importe de la indemnización por el empresario al requerir solo que ofrezca la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior -45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máX. de cuarenta y dos mensualidades. Ni siquiera es necesario que haga entrega al trabajador en el mismo acto de dicha cantidad, pues como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 7486) y 12 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 5919) ni siquiera es necesario una p**a a disposición o entrega inmediata de las cantidades, bastando con que se depositen en el Juzgado a disposición del trabajador. Se decía al respecto en el voto particular formulado contra dicha sentencia e la Sala de 10 de noviembre de 2006 ( AS 2007, 1231) , que aunque no se concretara la cuantía de la indemnización podía precisarse y determinarse inmediatamente si ello fuere menester con un sencillo cálculo. Incluso si el trabajador tenía dudas sobre el particular, bien pudo haber solicitado al empresario en el acto de conciliación que se le concretase la cantidad consignada en el Juzgado de lo Social en concepto de indemnización legal por despido. En apoyo de dicho pronunciamiento se citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 447) , en la que, interpretando el artículo 56.2 del ET ( rcl 1995, 997) , se sentaba la siguiente doctrina: "la oferta empresarial debe ser clara, precisa y determinada o inmediatamente determinable, con el fin de no dar lugar a equívocos ni provocar la necesidad de cálculos y presunciones susceptibles de error. Tales requisitos concurren en el supuesto de autos, visto que la empresa ofreció "los salarios al día de este acto con la liquidación correspondiente de pagas extras" así como "la indemnización que establece al respecto la legislación vigente, es decir, 45 días de salarios por año trabajado". El importe de los salarios no ofrecía dudas (pues la referencia era a los vigentes "al día de este acto"), como tampoco las ofrecía la duración contractual (a los efectos de determinar la indemnización), por lo que, aun sin haber concretado cantidad la empresa, podía precisarse y determinarse inmediatamente si ello fuere menester. Bastaba a tal fin que el trabajador, si tenía dudas sobre el particular, pidiese en el propio acto de conciliación que se concretasen las respectivas cantidades, mas no lo hizo así, limitándose a decir que no aceptaba por las causas que había de alegar en su día. Tal alegación, sin más concreciones, ha de tildarse de injustificada, dada la precisión de la empresa a la hora de fijar los elementos o factores de cálculo, conducentes a la determinación del importe ofrecido".
Mas recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3351) interpretando el mismo precepto viene a decir que la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado la sentencia de 13 de marzo de 2001 ( Recurso 3689/1999 [ RJ 2001, 3837] ), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido". Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse "desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".Pues bien, en el caso enjuiciado -por la sentencia del Tribunal Supremo citada- la comunicación se realizó a través del juzgado en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido. Si, como expresa la sentencia recurrida, la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor antigüedad y salario que el que le reconocía la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fijo en la sentencia, aunque fuera de manera defectuosa.
La aplicación de tal doctrina al caso ahora analizado debió haber llevado a la desestimación del motivo. En efecto, según los hechos probados de la sentencia de instancia, después de haber procedido la empresa a despedir al actor el 21 de noviembre de 2005 mediante carta, el día 2 de enero de 2006 tuvo lugar el intento de conciliación administrativa pertinente. En dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del despido con fecha 21 de noviembre de 2005 y anunció que consignaría la indemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación a fecha 2 de enero de 2006 en el término de 48 horas ante el Decanato del Juzgado de lo Social de Tarragona. El acto de conciliación terminó sin avenencia. El 3 de enero de 2006 la empresa demandada depositó la indemnización legal así como los salarios de tramitación netos devengados hasta la fecha de dicho acto de conciliación (documento de la empresa), añadiéndose, con valor fáctico, en el último fundamento de derecho que la empresa remitió un burofax en fecha 3 de enero de 2006 a los dos trabajadores -recibido por el actor el 10 de enero siguiente- comunicándoles el depósito realizado este mismo día, esto es 24 horas después del acto de conciliación. En dicho burofax, obrante al folio 103, se le hace saber al recurrente D. G. que la empresa había consignado en concepto de indemnización la cantidad de 4.179,18 euros y por salarios de tramitación hasta la fecha del acto de conciliación 1.304,52 euros, cantidades que efectivamente son las que consignó, por lo que desde la indicada fecha y con anterioridad a la celebración del acto del juicio, conocía perfectamente la indemnización y salarios ofrecidos por la empresa, que es lo que en definitiva exige la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 30 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3351) . A todo lo cual cabe añadir que en la conciliación previa el recurrente no pidió, pudiendo hacerlo, que se cuantificase la indemnización ofrecida ni hizo constar que pudiera no ser correcta. Simplemente manifestó que no estaba de acuerdo con la empresa cuando reconoció en dicho acto la improcedencia del despido por pretender la nulidad del mismo.
4.- Tampoco debió ser estimada, a mi juicio, la última denuncia formulada por el recurrente en la que alega que la cantidad consignada por la empresa en concepto de indemnización y salarios fue inferior a la que le correspondía con arreglo a la antigüedad y salario que la sentencia declara probados. Primero, porque esta cuestión no fue alegada expresamente en la demanda, en la que solo se hacía una referencia genérica a que el ofrecimiento efectuado por la empresa en el acto de conciliación no se ajustó a derecho al no haber cumplido los requisitos y previsiones normativas establecidas al efecto por el artículo 56.2 del ET ( rcl 1995, 997) . Tampoco en el acto del juicio se planteó expresamente como tema de debate que la consignación efectuada fuera insuficiente, y esta seguramente es la razón por la que la sentencia da por probado, sin más, el salario alegado en la demanda y no contiene pronunciamiento alguno al respecto. Es en el recurso cuando el recurrente plantea por primera vez la cuestión aprovechando que la sentencia declara probado un salario de 1.238,57 euros al mes que en realidad nunca percibió. El actor de forma invariable, según las nóminas aportadas tanto por la empresa como por el mismo, percibía un salario mensual de 1.127,42 euros al mes y con arreglo al mismo, teniendo en cuenta su antigüedad de 3 de junio de 2003, consignó la empresa la indemnización y los salarios de tramitación. No me parece correcto sostener la insuficiencia de la consignación llevada a cabo por la empresa a partir de un salario que el actor, como he dicho, no acreditó en ningún momento ni la empresa llegó a reconocer de forma expresa, entrándose a resolver sobre un extremo que no se alegó ni debatió en el acto del juicio.
Por todo lo expuesto entiendo que el recurso debió ser desestimado y confirmada en todos sus extremos la sentencia recurrida.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.