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Autor Tema: Accidente en Mercadona: Despedido por falta de rendimiento  (Leído 4383 veces)
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« en: 28 de Febrero de 2006, 08:35:50 »

Sufre un accidente de trabajo en Mercadona y tras varias recaidas es despedido..

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 2225/2005 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 14 marzo
Recurso núm. 2459/2004.


s e n t e n c i a núm. 2225/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por mutua egara de accidentes de trabajo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2002 y siendo recurridos Pedro M. , Mercadona., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. A.G.R.

antecedentes de hecho

primero.- Con fecha 22 de octubre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Pedro M. frente al inss, la tgss, la mutua egara y la empresa Mercadona, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de jefe de obras, derivada de accidente de trabajo, con derecho a cobrar la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora anual de 13.867'10 euros, con efectos desde el 19/8/02, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la referida Mutua a hacer efectivo su pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales del inss y de la tgss."

segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 20/11/75, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como jefe de obras para la empresa Mercadona

2º) Sufrió un accidente de circulación, considerado accidente de trabajo "in itinere", el 13/7/00 a consecuencia del cual inició un proceso de IT por tal contingencia a cargo de la mutua egara, que le dio de alta el 6/11/00. Despues de varios periodos intermitentes de bajas y altas médicas por recaídas la empresa le extinguió el contrato de trabajo el 19/8/02 por despido basado en falta de rendimiento. En la actualidad presta servicios como chofer en otra empresa.

3º) El 11/1/02 el actor solicitó al inss la prestación de IP, siendo reconocido por el cram el 24/4/02, dictando resolución la Entidad Gestora el 30/5/02 por la que no se le reconoció grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.

4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por nueva resolución de 11/11/02, quedando agotada la vía administrativa.

5º) La base reguladora anual de la prestación de ipt derivada de accidente de trabajo es de 13.867'31 euros, y la mensual de ipp derivada de la misma contingencia de 1.224'10 euros.

6º) La empresa Mercadona tenía asegurado en el momento del accidente el riesgo de contingencias profesionales con la mutua egara, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

7º) El demandante a consecuencia del accidente permaneció un primer periodo en situación de IT, con diagnóstico de esguince en rodilla derecha y heridas cutáneas, seguido de otros posteriores motivados por recaídas. Las sucesivas rrmm y gammagrafía ósea practicadas diagnosticaron rotura completa del ligamento cruzado posterior, rotura parcial de los ligamentos lateral interno y lateral externo, rotura de los meniscos interno y externo de la rodilla I y condropatía tibial interna de la misma. Se practicaron sucesivas intervenciones quirúrgicas de meniscectomía parcial de ambos meniscos, ligamentoplastia del lcp y HTH, nueva meniscectomía subtotal, apreciándose condropatía G-III, artropatía tricompartimental severa. Las secuelas que quedan consisten en: deformidad en margen externo del pie I, necesitando plantillas de descarga por tener dificultado el apoyo, con aparición de dolor y cansancio precoz; ligera atrofia muscular del cuádriceps I, con pérdida de fuerza discreta; condropatía fém.-patelar grado-III (gonartrosis precoz del compartimento fém.-patelar); gonalgia a los últimos grados de extensión sin limitación de balance articular. Limitación funcional para actividades que impliquen sobrecarga de rodillas, como caminar de forma prolongada por terrenos sinuosos, o subir o bajar escaleras, rampas o desniveles con relativa frecuencia.

8º) La profesión del actor en el momento del accidente, como se ha dicho, era la de jefe de obras, y en concreto los trabajos que venía realizando hasta que cayó de baja por el accidente consistían en la supervisión directa y dirección personal "a pie de obra" de las obras de construcción o remodelación de los supermercados "mercadona" en Catalunya."

tercero.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Egara, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

fundamentos de derecho

primero.- La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador accionante y le declaró en situación de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente renta vitalicia, a cargo principal de la Mutua Patronal demandada. Y contra dicha resolución se alza en suplicación dicha Colaboradora, por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Primeramente pide el recurso la modificación del correspondiente ordinal primero de la resolución recurrida; de modo que donde se refiere como profesión habitual del demandante, la de jefe de obras (un esencial profesiograma se contienen en el correspondiente ordinal 8º), se rectifique por la "Gerente B" en empresa de supermercados". Petición revisora que se remite a la vertencia de determinada documental, como obrante en autos: resolución es del inss de 30.5.02 y de 11.11.02; hojas de salarios; "certificaciones" de la empresa... (folios 66, 70...).

Dicha petición revisora no ha de merecer acogida: en primer lugar, hace observar el escrito de impugnación del demandante, por remisión al texto de determinado convenio colectivo de empresa, EX folios 133 de los autos, que el personal laboral de dicha empresa viene allí clasificado invariablemente, como "gerente A", "gerente B", etc. En segundo lugar, porque además de que otra cosa resulta de la apreciación de la prueba por el Juzgador (artº 97, dos, de la LPL), como expusimos, el correspondiente ordinal 8º de la sentencia describe un esencial profesiograma del demandante; sin que la Mutua Patronal recurrente se cuide de proponer una alternativa a tal profesiograma, acorde con aquella alegada categoría de "gerente B".

Y la misma suerte desestimatoria, y por semejantes razones, ha de merecer el que la recurrente proponga -petición que envuelve una cierta contradicción- la constatación en dicho ordinal 8º, de que "... las construcciones suelen ser en plantas bajas": EX folio 35 de los autos, que contiene el acta del juicio. Objeta el escrito de impugnación, con razón atendible, que la petición revisora de referencia, se remite a prueba inidónea, EX citado artº 191 b) de la LPL: cual es la declaración en juicio, del representante de la empresa -y apunta el impugnante a otras manifestaciones del referido representante de la empresa.

segundo.- De modo excesivamente acumulativo, el siguiente motivo del recurso pretende la rectificación del correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida, para constar, de un lado, que en 18.11.2001 los servicios de la recurrente, expidieron "alta por curación" del demandante; de otro, que dicho demandante se "reincorporó a su trabajo habitual" en la empresa ; y que luego de 9 meses se "rescindió" su contrato por "disminución continuada y voluntaria" (se enfatiza) en su rendimiento de trabajo". Y no gustándole a la repetida recurrente la constatación en la sentencia de que el demandante incurrió en dicha alta (y "rescisión laboral") "después de varios periodos (de) intermitentes de altas y bajas médicas por recaídas...", pretende su supresión, y en cambio, dichas "alta por curación" y "rescisión laboral.

La expuesta (y compleja) petición revisora se remite a la documental que se especifica, como obrante en autos: folios 222, 230... 73.

Petición que tampoco ha de merecer acogida, en base a que si bien tal documental refiere aquellos datos, en nada hacen relación a la correlativa censura jurídica; siendo en definitiva, totalmente inútiles al respecto.

tercero.- De ciertamente acumulativas, han de calificarse las modificaciones que el siguiente motivo del recurso, pretende del correspondiente ordinal 3º de la impugnada sentencia: por un lado, que cuando el demandante dedujo solicitud de invalidez (en 11.1.2001) se hallaba "en activo"; que el solicitante "no provenía de incapacidad temporal"; y que dicha solicitud se dedujo "por accidente no laboral". Se remite a la documental que se cita, como obrante en autos: folios 169, 180-182, 163, 169... .

Tampoco ha de prosperar la pedida modificación: en cuanto a los dos primeros puntos, porque como hace ver el escrito de impugnación, ello no fue objetado en la instancia: a lo que ha de añadirse que la precisa petición revisora -no provenir de incapacidad temporal...- no halla correspondencia con la correlativa censura jurídica del recurso, tal y como en su momento expondremos. A mayor abundamiento, porque la recurrente no desvirtúa lo consignado en el correspondiente ordinal 2º, en cuanto por un lado, que el demandante sufrió un accidente de circulación... "como consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal...; y por otro lado, que "en la actualidad (el demandante) presta servicios como chófer en otra empresa".

Este mismo motivo pretende también una a modo de corrección del descrito estado de salud actual del demandante. Petición que en puridad, ha de reservarse para el siguiente motivo, en cuanto es el que concentra la petición revisora sobre dicho estado de salud del demandante.

cuarto.- En efecto, el correlativo motivo del recurso propone una modificación del redactado del ordinal 7º del "factum", descriptivo del estado de salud del demandante. De modo que por un lado, se propone una cierta evaluación de las lesiones resultantes en el demandante localizadas en su rodilla y pie izquierdos: no signos de inestabilidad... condropatía degenerativa... sobrecarga ponderal... lesiones osteodegenerativas "leves" en rodilla..." que pueden ocasionar molestias al subir y bajar escaleras... .

Petición revisora que se remite a diversos informes médicos y a los conclusiones de la Pericial, también médica, que actuó en juicio, a instancias de la propia Mutua Patronal. Petición que tampoco ha de merecer acogida, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de en valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en el proceso -eminentemente médicas-, EX artº 97, dos, de la Ley de Procedimiento Laboral. A lo que se debe añadir la inutilidad de remitirse, como hace la recurrente, al contenido del preceptivo dictamen del equipo médico de evaluación (cram): pues sin menospreciar el valor de su apreciación, es evidente que no constituye prueba concluyente, respecto de las apreciaciones del Magistrado sentenciador; lo que es extensivo al dato de que tal dictamen concluya "no presunción de invalidez".

quinto.- La censura jurídica del recurso alega la infracción por el fallo de instancia, de los arts. 137, tres, y 117, de la Ley General de la Seguridad Social. Censura que con más o menos acierto, realmente impugna primeramente la apreciación por el Juzgador de la incapacidad total reconocida al demandante; en definitiva, se está alegando la infracción del artº 137, cuatro, de dicha lgss. Censura que no ha de prosperar, en cuanto, como entendió el Juzgador, el descrito estado de salud del demandante propicia su declarada incapacidad total para su profesión habitual de jefe de obras, y con tareas consistentes en supervisión directa y dirección personal "a pie de obra", de las obras de la construcción y/o "remodelación de los supermercados", con limitaciones funcionales que se describen en el correspondiente ordinal 7º, por consecuencia de residuales que también allí se describen: afectación de rodilla izquierda, con rotura completa del ligamento cruzado..., rotura de meniscos... deformidad del pie izquierdo... artropatía tricompartimental "severa"... condropatía femoro-patelar "grado III", etc. etc.

En suma, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egara de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de instancia, debiendo ser declarado así, con las consecuencias prevenidas en los arts. 202 y 233 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

fallamos

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Egara de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 864/2002 seguido a instancias de D. Pedro M. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egara y Mercadona, cuya resolución confirmamos en todos sus pronunciamientos; condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, y a cuyas cantidades se dará su legal destino, una vez conste la firmeza de la presente sentencia; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del recurso, entre las que se comprenderá el abono de los honorarios del Letrado impugnante, y que la Sala fija en el importe de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
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